Fundamentos destacados: 4.13. Por otro lado, el demandado V.F.M.G., alega respecto a la venta del inmueble sub Litis a favor de su codemandada N.T.G.C., que nunca recibió monto alguno por dicha transferencia, sino que actuaron en contubernio con su codemandada para simular la indicada venta; no obstante, al momento de requerirle la devolución del predio ésta lo coaccionó solicitándole dinero; al respecto, de autos tenemos que el demandado ofrece la copia de los depósitos de dinero a la Cuenta de Ahorros N° 00410100513864401 en la Caja Arequipa, de fechas 26 de septiembre de 2012 por la suma de S/. 4,000.00 soles y el 04 de octubre de 2012 por la suma de S/. 3,000.00 soles, haciendo un total de S/. 7,000.00 soles, bouchers que obran a folios 95 a 96 del expediente; indicio que nos permite colegir que entre los referidos demandados habría un contubernio respecto a la transferencia del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado.
4.15. Por otro lado, respecto a la escritura pública celebrada entre N. y la sociedad conyugal constituida por Jhon Nerio Galindo Barrientos e Ivette Sedano Gamarra, tenemos que, si bien éstos adquirieron dicho inmueble en mérito a la publicidad registral, no obstante, es de observarse que lo adquirieron en el año 2014, por el mismo monto que su vendedora lo adquirió en el año 2009, es decir por la suma de S/. 6,438.00 soles; asimismo, del acto de disposición del inmueble celebrado por la mencionada sociedad conyugal a favor de Carlos Pretell Santa Cruz en fecha 05 de marzo de 2015, tenemos de igual forma que dicho inmueble fue adquirido por éste último en el año 2015, al mismo precio de S/. 6,438.00 soles; aunado a ello, tenemos que la transferencia realizada por esta sociedad conyugal a favor de Carlos Pretell Santa Cruz, fue con una inusual celeridad, pues en el proceso por resolución 02 de fecha 04 de marzo de 2014 (folio 50 del Expediente N.° 01739-2014-37), ya se había dictado la medida cautelar de no innovar concedida a la demandante, que dispuso el mantenimiento del statu quo de la situación de hecho o de derecho de las partes en el presente proceso, no obstante procedieron a transferir el inmueble sub Litis, con la finalidad de sustraer dicho bien inmueble de la esfera de la sociedad conyugal integrada por la demandante y su cónyuge, causándole un evidente perjuicio; más aún sí, ninguno de los adquirientes del inmueble sub Litis ha demostrado encontrarse en posesión del mismo, tomándose por verdadera la aseveración de la accionante respecto a que ésta es la que posesiona el mismo; por consiguiente, el último adquiriente del inmueble sub Litis al no haber demostrado haber efectuado un mínimo de diligenciamiento para adquirir el inmueble sub Litis, como es el de comprobar que la parte vendedora se encontraba en posesión del inmueble que iba a adquirir, a fin de generarle certeza de la publicidad registral que alega, es que no se puede determinar que haya actuado de buena fe en la adquisición del mismo.
4.16. Bajo éste contexto, y en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema, colegimos que existen indicios razonables para determinar que los actos jurídicos cuestionados, gozan de simulación absoluta, incurriendo los mismo en la causal de nulidad contenido en el numeral 5) del artículo 219° del Código Civil, debiendo de acogerse ésta causal y ordenar la cancelación de los asientos registrales respectivos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE : 01739-2014-0
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
DEMANDADO : J.N.G.B. Y OTROS.
DEMANDANTE : K.A.P.C.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N.º 43
Ayacucho, 17 de diciembre del 2024.-
VISTOS: En audiencia de vista de la causa, con intervención de la defensa de la parte demandante, desarrollado vía la plataforma Google meet; interviniendo como ponente el magistrado Willy Pedro Ayala Calle; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DEL RECURSO:
Viene en grado de apelación la Sentencia (Resolución N° 26) de fecha 14 de diciembre del 2018, que obra a folios426-443, que declara INFUNDADA, la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral interpuesta por K.A.P.C. contra V.F.M.G., N.T.G.C., y Jhon Nerio Galindo Barrientos e Ivette Sedano Gamarra. E INFUNDADA la demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral interpuesto en el expediente acumulado 01294-2015, por K.A.P.C. contra Jhon Nerio Galindo Barrientos e Ivette Sedano Gamarra y Carlos Pretell Santa Cruz, con lo demás que contiene.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN:
La demandante K.A.P.C., mediante escrito de folios 436 a 480, interpone recurso de apelación teniendo como fundamentos los siguientes:
2.1. Indica que, el razonamiento del Juez es contrario a lo determinado por los artículos 292 y demás del Código Civil, referidos a la sociedad conyugal, por lo que la decisión es ilegal.
2.2. Que, no se tomó en cuenta que, desde el 20 de junio del 2002, la demandada con el codemandado V.F.M.G. se volvieron titulares de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que, ninguno de ellos podría vender de forma individual los bienes conyugales sin la autorización del otro cónyuge.
2.3. Que, el inmueble sub litis, pertenece a la sociedad conyugal, por tanto, la demandante también es titular del derecho de propiedad.
2.4. Que, existe una evidente simulación y contubernio entre las partes para simular el acto jurídico, ya que la venta se hizo cuando la demandante y su cónyuge tenían problemas conyugales y, de manera unilateral éste último vendió el inmueble a su codemandada, transfiriendo el mismo en una suma menor a la que adquirió originalmente, y ninguno de los compradores se ha constituido al inmueble sub Litis a posesionarlo, lo que demuestra el contubernio entre los demandados.
2.5. Que, se inaplicó lo estipulado en el artículo 315° del Código Civil.
[Continúa…]