Fundamento destacado: 4.- Se coincide con el A Quo, que no se advierte que una posesión pacífica del inmueble, pues además del expediente administrativo seguido ante COFOPRI -que conforme al Información remitida por dicha entidad, de fojas 555 y siguientes, está reportada como un caso con conflicto de intereses- se tiene también que esos conflictos han transcendido a nivel judicial, entre la demandante y el litis consorte; por lo tanto la decisión del Juez de Primera instancia se encuentra acorde a derecho y a
los medios probatorios acopiados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
Expediente : 01380-2014-0-0501-JR-CI-02
Materia : Prescripción Adquisitiva.
Demandado : Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI.
Demandante : Mary Cárdenas Poma.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N°60
Ayacucho, 25 de enero de 2022
OBJETO DE LA DECISION
La Sala Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante Mary Cárdenas Poma, contra la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2019, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por el apelante contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Mary Cárdenas Poma contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, con la finalidad que se le declare propietaria del bien inmueble ubicado en el Jr. Ica N° 390 del Asentamiento Humano San Juan Bautista, Sector I – Mz. B, Sub lote 2B, del distrito de San Juan Bautista, de 181.94 m2, y accesoriamente se disponga la cancelación del asiento registral existente en la Partida electrónica N° P11011028 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia impugnada se declara infundada la demanda, basando el fallo en que:
- No se ha acreditado que la posesión haya sido ejercida con animus domini, porque los
dos únicos recibos de agua y luz datan de octubre de 2014 y setiembre del mismo año
y los recibos de impuesto predial y autoavalúo corresponden a los años 2011 y 2013,
es decir, no corresponden a todo el período de prescripción larga que data desde el 19
de julio de 1990 y que la posesión fue ejercida por su progenitor, no cumpliendo con el
requisito del plazo de 10 años de posesión pública, continua y animus domini. - La demandante en el año 2014 ha iniciado procedimiento administrativo de mejor
derecho de propiedad con Teófilo Cárdenas Poma ante COFOPRI, el cual no fue
mencionado en la demanda, el cual acredita que la posesión no fue pacífica.
APELACION
Notificada con la sentencia, la demandante por intermedio de su abogado defensor interpone recurso de apelación, solicitando se declare la nulidad total de la misma y por ende se disponga la emisión de nueva sentencia declarando fundada la demanda.
Señala que en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 la recurrida incurre en vicios in procedendo por ausencia de valoración y motivación respecto a la eficacia probatoria de:
√ la Constancia de posesión N° 023-2013-GIP-MDSJB de fecha 31 de mayo de 2013, en la que la autoridad municipal certifica la posesión que ejerce desde el año de 1996.
√ La certificación de numeración de fecha 31 de mayo de 2013 otorgado por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.
√ La memoria descriptiva y planos del predio sub litis
√ El pago de auto avalúos de los años 2013, 2012, 2011 y 1991
√ Recibos de luz y agua del predio sub litis
√ La declaración testimonial de los testigos que en la audiencia de pruebas declararon que el bien materia de litis pertenece a la demandante.
√ Acta de inspección judicial donde se constató, describió y dejó constancia que el inmueble se encuentra posesionado por la actora.
La falta de valoración de las citadas pruebas condujo a sostener en los ítems 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la recurrida y sin motivación alguna que, no se encuentra acreditada la posesión pacífica, continua y con animus domini, lo cual es incorrecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERO. -MATERIA DE IMPUGNACION:
Es motivo de resolución, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la demandante Mary Cárdenas Poma, contra la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2019, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por el apelante contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro.
SEGUNDO. -PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
2.1.- La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se justifica, normalmente, como mecanismo probatorio absoluto y dogmático de la propiedad. Conforme a la norma del artículo 950, la propiedad de un inmueble se adquiere por usucapión mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga) o cinco años (prescripción corta) con justo título y buena fe.
2.2.- El artículo 952 del Código Civil, advierte que el poseedor que cumplió con los requisitos exigidos por ley, está facultado para que inicie un proceso judicial con la finalidad de que sea declarado propietario y de esa manera contar con un título formal que pueda inscribirlo en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, adquiriendo con ello seguridad jurídica en cuanto es titular del bien materia de la sentencia judicial.
2.3.- Para admitir a trámite una demanda de prescripción adquisitiva, además de los requisitos que debe cumplir toda demanda, cuando se trate de prescripción adquisitiva de dominio debe reunir los requisitos especiales previstos en el Artículo 505 del Código Procesal Civil : 1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con
la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los
tributos que afecten al bien. 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinente.
[Continúa…]
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