¿Es constitucional el control de precios del gas licuado de petróleo (GLP) por parte del Estado ante la crisis del gas natural vehicular (GNV) en marzo de 2026?

La crisis del GNV ocurrida en el Perú en marzo de 2026 no solo evidenció la fragilidad de la infraestructura energética nacional, sino que también reactivó un viejo debate en el derecho constitucional económico: ¿hasta qué punto puede el Estado intervenir en la fijación de precios sin vulnerar la Constitución? El incremento abrupto del precio del GLP, producto del desplazamiento masivo de la demanda, generó preocupación social y presión política para adoptar medidas inmediatas. Entre ellas, el control de precios aparece como una alternativa tan tentadora como controvertida.

La Constitución peruana establece en su artículo 58 que la iniciativa privada es libre y que el país se rige por una economía social de mercado. Este modelo, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional del Perú, se caracteriza por reconocer al mercado como el principal mecanismo de asignación de recursos, reservando al Estado un rol orientador y corrector frente a eventuales fallas. En esa línea, el propio Tribunal ha precisado que la formación de precios corresponde, en principio, a la libre interacción entre la oferta y la demanda (STC Exp. 010-2002-PI/TC), lo que implica que cualquier intervención directa en este ámbito debe ser excepcional.

Sin embargo, asumir que el Estado está completamente impedido de intervenir sería una lectura reduccionista del modelo constitucional. La economía social de mercado no consagra un laissez-faire absoluto, sino un equilibrio entre libertad económica y justicia social. Como sostiene César Landa Arroyo, este modelo implica una conciliación entre la iniciativa privada y la intervención estatal cuando las circunstancias lo exigen, especialmente ante fallas estructurales o coyunturales del mercado. En la misma línea, Domingo García Belaunde advierte que el Estado no es un mero espectador del proceso económico, sino un garante del orden constitucional que puede intervenir para corregir distorsiones que afecten el interés general. Por su parte, Samuel Abad Yupanqui enfatiza que los derechos económicos, como la libertad de empresa, no son absolutos, sino que admiten limitaciones razonables cuando están en juego otros bienes constitucionales, como la protección del consumidor.

Bajo este marco, la crisis del GNV puede ser entendida como una típica falla del mercado. La interrupción del suministro de gas natural generó un aumento súbito de la demanda de GLP, provocando incrementos en su precio que, en algunos casos, podrían considerarse desproporcionados. Este fenómeno no solo responde a la lógica de la oferta y la demanda, sino que también puede dar lugar a conductas especulativas o abusivas, afectando directamente a los consumidores y al funcionamiento del mercado. En tales circunstancias, la inacción estatal podría resultar tan cuestionable como una intervención desmedida.

No obstante, la constitucionalidad del control de precios no puede afirmarse de manera automática. El Tribunal Constitucional del Perú ha desarrollado el test de proporcionalidad como criterio para evaluar la validez de las intervenciones estatales en derechos fundamentales. Este test exige que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. En el caso del control de precios del GLP, la idoneidad se vincula con su capacidad para evitar abusos en la fijación de precios; la necesidad implica demostrar que no existen alternativas menos restrictivas, como subsidios o incentivos a la oferta; y la proporcionalidad en sentido estricto exige que los beneficios de la medida superen los costos que genera sobre la libertad económica.

A ello se suman límites materiales que no pueden ser ignorados. En primer lugar, el control de precios debe ser temporal, circunscrito estrictamente al periodo de crisis. Una medida permanente desnaturalizaría el modelo económico constitucional. En segundo lugar, debe ser razonable y técnicamente sustentada, evitando fijaciones arbitrarias que desconozcan los costos reales del mercado. En tercer lugar, debe respetar el principio de no confiscatoriedad, garantizando que los agentes económicos puedan obtener una rentabilidad mínima. Finalmente, debe operar como última ratio, es decir, solo cuando otras medidas menos invasivas hayan resultado insuficientes.

En este punto, conviene advertir que el control de precios, aunque constitucionalmente posible, no necesariamente es la mejor política pública. La experiencia comparada muestra que este tipo de medidas puede generar efectos contraproducentes, como desabastecimiento, mercados informales o desincentivos a la inversión. Por ello, el análisis constitucional no debe confundirse con un juicio de conveniencia económica. Una medida puede ser constitucional y, sin embargo, ineficiente.

En definitiva, la pregunta no es si el Estado puede intervenir en el mercado del GLP, sino bajo qué condiciones dicha intervención resulta compatible con la Constitución. La respuesta, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú y de la doctrina de César Landa Arroyo, Domingo García Belaunde y Samuel Abad Yupanqui, es clara: el control de precios del GLP puede ser constitucional, pero únicamente como una medida excepcional, temporal, proporcional y subsidiaria. Fuera de estos parámetros, no solo se vulneraría la libertad de empresa, sino que se pondría en riesgo el propio modelo de economía social de mercado que la Constitución busca preservar.


 

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