Fundamento destacado. 6.17. Se trataba de diligencias en fase preliminar, por lo que el plazo de duración que le correspondía era el señalado en el artículo 68 numeral 3 del CPP, esto es, un plazo prudencial, de acuerdo con las particularidades del caso; que, además, no solo involucraba la investigación contra la recurrente, sino contra los demás miembros de la llamada organización criminal “Los Topos del Sur”.
6.22. Asimismo, en su fundamento jurídico décimo tercero, estipula que la tutela de derechos es una institución de carácter residual, que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales, pero que tienen vida propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. El CPP ha establecido varios mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares.
Sumilla. Tutela de derechos. El Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil diez sobre audiencia de tutela, en su fundamento jurídico décimo tercero, señala que la tutela de derechos es una institución de carácter residual, que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales, pero que tienen vida propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. El CPP ha establecido varios mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 44-2024, LIMA SUR
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Belisa Maribel Malásquez Azaña contra la Resolución n.° 1 emitida el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que interpuso Malásquez Azaña, en la investigación que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios, en las modalidades de cohecho pasivo específico (hechos 1 y 2), ilícito previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, organización criminal (alternativamente banda criminal) (ilícito previsto y penado en el artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 de la Ley 30077-Ley contra el Crimen Organizado), y tráfico de influencias, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El ocho de agosto de dos mil veintitrés la investigada Belisa Maribel Malásquez Azaña formuló, ante el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Pachacutec-Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, solicitud de tutela de derechos, en la investigación que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios, en las modalidades de cohecho pasivo específico (hechos 1 y 2), organización criminal (alternativamente banda criminal) y tráfico de influencias, en perjuicio del Estado (fojas 1 a 7 del cuaderno de tutela de derechos).
1.2. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria declaró improcedente dicha solicitud (fojas 63 a 72 del cuaderno de tutela de derechos), resolución que fue apelada por la investigada el treinta de enero de dos mil veinticuatro (fojas 74 a 82 del cuaderno de tutela de derechos).
1.3. El doce de enero siguiente el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria tuvo por fundamentado el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema (fojas 116 a 119 del cuaderno de tutela de derechos).
1.4. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso, y por decreto del doce de marzo de dos mil veinticuatro corrió traslado del recurso a las partes procesales por el plazo de ley (foja 33 del cuadernillo de apelación).
1.5. Vencido el plazo, sin que las partes absuelvan el traslado conferido, mediante decreto del treinta y uno de mayo del año en curso, se programó fecha de calificación del recurso para el martes treinta de julio del presente año (foja 39 del cuadernillo de apelación).
1.6. En la fecha señalada, se emitió el auto de calificación que lo declaró bien concedido (fojas 41 a 42 del cuadernillo de apelación).
1.7. Por decreto del once de septiembre de dos mil veinticuatro, se fijó audiencia de apelación para el martes doce de noviembre del corriente (foja 58 del cuadernillo de apelación). Llegada esa fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, quedando la causa expedita para resolver.
1.8. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente resolución, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.
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Segundo. Imputación fiscal
2.1. Antecedentes
Ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima se sigue un proceso penal contra Ángel Ignacio y Fortunato Elsen Chilingano Villanueva y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y otros (caso “Topos de Lima Sur”), en perjuicio del Estado.
En dicho proceso se investigan actos de corrupción, atribuibles a diversos funcionarios de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, así como a terceros, vinculados al entorno de su entonces alcalde Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, quienes conformarían una organización criminal que habría ejercido el control de diferentes gerencias y subgerencias múltiples, con el fin de obtener beneficios económicos, teniendo como modus operandi la realización de actos de corrupción en desmedro de los administrados.
En relación con los cobros que se efectuaron a las discotecas Cava, Cava 365 y Vora, y otros hechos delictivos atribuidos a la organización criminal “Los Topos de Lima Sur”, el propietario de la discoteca Cava, Víctor Sandro Muñoz Llanos, acudió a presentar una denuncia ante la ahora investigada Belisa Maribel Malásquez Azaña, fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo del distrito fiscal de Lima Sur, indicando que funcionarios de la Subgerencia de Fiscalización Municipal estaban cobrándole indebidamente S/ 20 000.00 (veinte mil soles) de forma trimestral, precisando para ello tener una grabación del pretendido cobro.
2.2. Delito de cohecho pasivo específico
La fiscal investigada, Malásquez Azaña, no solo no habría recibido la denuncia, sino que, por el contrario, habría gestionado una reunión entre Fortunato Elsen Chilingano Villanueva (líder de la organización criminal), hermano del exalcalde, y el denunciante Muñoz Llanos, fungiendo como intermediario y representante de la referida fiscal, el fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Villa María del Triunfo, José Luis Conga Bautista. En esa esa reunión se arribó a un acuerdo de disminución del monto del cobro de S/ 20 000.00 (veinte mil soles) a S/ 15 000.00 (quince mil soles) de forma trimestral. Como contrapartida, los hermanos Muñoz Llanos desistieron de formular la denuncia penal contra los integrantes de la organización criminal enquistada al interior de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. Por estos hechos, la fiscal denunciada habría recibido S/ 3000.00 (tres mil soles) por parte de los hermanos Muñoz Llanos.
2.3. Delito de organización criminal (banda criminal)
Se le imputa a la denunciada Belisa Maribel Malásquez Azaña que, en su condición de fiscal provisional a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo, integró la organización criminal “Los Topos del Sur”, con quienes, a través de terceras personas que laboraban en su despacho, realizaba actos de favorecimiento y colaboración a cambio de ventajas o beneficios de carácter económico.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos, con los siguientes fundamentos:
3.1. La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios respondió a la solicitud de la investigada Malásquez Azaña, de tener acceso a la lectura del contenido de las carpetas reservadas y secretas en su contra —sobre el levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria de su persona, de las comunicaciones de los abonados telefónicos que fueron empleados por ella y de las comunicaciones respecto del correo institucional utilizado por ella—, señalando que todavía no se había emitido la disposición que comunique la conclusión de la ejecución de las medidas; por lo que no era posible autorizar sus lecturas.
3.2. La aparente colisión del debido proceso (derecho a estar informada de las carpetas reservadas en su contra) con las medidas reservadas del levantamiento del secreto de las comunicaciones, no es tal, ya que la Constitución implícitamente autoriza que, en estos casos, la notificación no sea previa, pues, de ser así, se frustraría el sentido de la investigación.
3.3. El Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-110, invocado por la solicitante, prevé los derechos del imputado; pero, en relación con lo que establece el artículo 71 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), respecto a lo cual el Juzgado ya se ha pronunciado. Los requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales tienen vía propia para su denuncia o control respectivo, no pueden cuestionarse mediante una posible audiencia de tutela de derechos.
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3.4. En el fundamento décimo quinto del Acuerdo Plenario n.° 4-2010, se establece que el juzgado no está obligado a convocar a audiencia de tutela en los casos en que aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor, de obstruir la labor de investigación de la fiscalía, en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos.
Cuarto. Expresión de agravios
4.1. La recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la solicitud de tutela de derecho. Sus fundamentos son los siguientes:
— El artículo 324.1 del CPP dispone que la investigación tiene carácter de reservada, pero se pueden enterar de su contenido las partes, de manera directa o a través de sus abogados, debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
— El derecho a las reservas de las investigaciones no es ilimitado y debe preservar el contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas. No es posible que las actuaciones permanezcan en reserva por más de dos años, un mes y catorce días. Esto transgrede la ratio legis del artículo 68.3 del CPP.
— Mediante Disposición n.° 16 del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la fiscalía solicitó la autorización del levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y de las comunicaciones; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido su finalidad. Ante su pedido de dar lectura a estas, solo atinan a declarar no ha lugar a lo solicitado, con lo que se está vulnerando el derecho a la motivación, por ende, su derecho a la defensa y al plazo razonable.
— En la Apelación n.° 11-2022/Corte Suprema, se establece que el fiscal puede disponer el secreto de las investigaciones por un tiempo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda obstruir la investigación, así lo dispone también el artículo 324.2 del CPP.
— En la Casación n.° 373-2018/Nacional se señala que el secreto de las actuaciones para asegurar el éxito de las investigaciones no es ilimitado, se debe preservar el contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo, como mínimo, la persona debe conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.
— El derecho a la no indefensión importa el respeto al derecho a la contradicción.
— La lista expresada en el artículo 71 del CPP no es numerus clausus, es aplicable a todo derecho de rango constitucional reconocido en la Carta Magna, que pueda ser vulnerado como consecuencia del proceso penal.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se llevó a cabo de manera virtual a las nueve de la mañana del doce de noviembre de dos mil veinticuatro, con la presencia del defensor público Romel Gutiérrez Lazo y de la representante del Ministerio Público, Alejandra María Cárdenas Ávila. Las partes realizaron sus informes orales conforme con lo previsto en el artículo 424 del CPP.
[Continúa…]