Sumilla: El contrato materia de demanda de otorgamiento de escritura pública no supera el juicio de validez según el IX Pleno Casatorio Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Segunda Sala Civil
Expediente: 00211-2018-0-0905-JR-CI-01
Materia: Otorgamiento de Escritura Publica
Demandados: XXX
Sucesión de Asunción XXX
XXXX
Demandante: XXX
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA
En Independencia, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
1. Antecedentes.-
Viene en apelación la sentencia contenida en la Resolución 36 de 07 de noviembre de 2024 que declara NULO el contrato 15 de junio de 2015, de fs. 02 a 04, suscrito por el apoderado de XXX y el demandante; INFUNDADA la demanda de otorgamiento de escritura pública presentada por XXXX, XXXX contra la Sucesión de XXX, con condena de las costas y costos del proceso a favor de las codemandadas XXXX y XXXX por haber litigado en el proceso, y
CONSIDERANDO:
Primero. El ciudadano XXXX interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra la sucesión de XXXX, sustentando su pretensión en un contrato privado de compraventa de fecha 15 de junio de 2015 sobre un porcentaje de derechos y acciones del predio inscrito en la Partida P01009009 de SUNARP.
Segundo. La sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución 36 de 1 07 de noviembre de 2024 25, de fecha 23 de agosto de 2023, declaró:
1. Nulo el contrato de compraventa invocado por el demandante.
2. Infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Tercero. El apelante sostiene que el contrato fue ejecutado parcialmente, habiendo efectuado el pago y poseído el inmueble desde 2015, invocando la protección de su derecho conforme al artículo 1549 del Código Civil.
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Cuarto. De los actuados se acredita:
1.- El inmueble que se vincula a la litis es un terreno de 125.00 m2 equivalente al 0.0833% de las acciones y derechos del predio de mayor extensión denominado parcela XXX XXX, XXX del distrito de Carabayllo – Lima, con características, linderos y medidas inscritos en la partida XXX de SUNARP.
2.- El referido predio fue de propiedad de la sociedad de gananciales conformada por el causante y su cónyuge XXX, según acta de matrimonio (fs. 107) e historial registral del bien (fs. 91).
3.- La venta fue efectuada de manera unilateral, sin intervención ni consentimiento de doña XXXX, inobservando el artículo 315 del Código Civil.
4.- A ello se agrega que el supuesto apoderado XXX, legalizó su firma en notaría pública en enero de 2018, cuando el poderdante había fallecido en septiembre de 2015, hecho acreditado con la partida de defunción de fs. 93.
Quinto. El VIII Pleno Casatorio Civil ha establecido que la enajenación unilateral de bienes sociales sin intervención del cónyuge, configura un supuesto de nulidad por contravención a norma de orden público, reforzando el carácter imperativo del artículo 315 del Código Civil.
Sexto. Conforme al artículo 61 del Código Civil, la muerte extingue la capacidad jurídica y por ende, el mandato. El acto de representación deviene ineficaz al haberse ejercido cuando el representado ya había fallecido.
Séptimo. De otro lado, no procede invocar la buena fe del comprador cuando existían elementos públicos y notorios, como el estado civil del vendedor y el fallecimiento de él, que imposibilitaban objetivamente celebrar válidamente el acto.
Octavo. En suma, el contrato materia de demanda de otorgamiento de escritura pública no supera el juicio de validez según el IX Pleno Casatorio Civil, y al haber sido ejecutado por representación inválida y con objeto jurídicamente ilícito (venta de bien social sin consentimiento), carece también de eficacia.
Noveno. Mediante sentencia de vista, contenida en la resolución 22 de 30 de enero de 2023, la Segunda Sala Civil, declaró NULA e INSUBISTENTE la decisión de primera instancia que declaró FUNDADA, la demanda por haberse omitido pronunciamiento expreso sobre la nulidad sustantiva planteada por la parte demandada, en el marco del IX Pleno Casatorio Civil Casación 4442- 2015
Décimo. El juez del proceso en forma acertada ha declarado que procede a la luz de lo previsto en el IX Pleno Casatorio Civil, declarar la nulidad del acto jurídico previo contradictorio entre las partes conforme al procedimiento del fundamento 60 del referido Pleno.
El procedimiento previsto en lo esencial se ha observado mediante la expedición de la resolución 33 del 24 de abril de 2024 de fs. 368 que dispuso que la parte demandante absuelva conforme a su derecho, la solicitud de nulidad, de las codemandadas lo que ha ocurrido por escrito del actor de fecha 30 de mayo de 2024 de fs.373 a 376.
Fundamentos por los que, por mayoría RESOLVIERON:
1.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución 36, de 7 de noviembre de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Carabayllo, que declara NULO el contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 2015 y, en consecuencia, INFUNDADA la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por XXXX contra la sucesión de XXXX.
[Continúa…]



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