Sumilla: Son pasibles de control judicial a través del proceso contencioso administrativo, las decisiones expedidas por la autoridad administrativa que, en pronunciamiento definitivo, resuelven el fondo de una determinada controversia administrativa. No así, resoluciones administrativas que por su naturaleza importan el inicio o consecución del trámite administrativo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 5582-2021, Áncash
Lima, cinco de abril de dos mil veintidós
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Zacarías Mejía Castillejo, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2020[1] contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.° 13 de fecha 06 de agosto de 2020[2], que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.° 06 de fecha 04 de se tiembre de 2019[3] que declaró fundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de Ancash, la reformó y declaró improcedente la demanda sobre pago de bonificación diferencial.
II. ANTECEDENTES:
1. DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2018, Zacarías Mejía Castillejo interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Dirección Regional de Salud de Ancash. Pretende que judicialmente: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 00014-2018-REGION-ANCASH- DIRES/OGDRH, del 15 de enero de 2018, expedida por la demandada que inició procedimiento de nulidad de Resolución Directoral N.º 0508-2017-DIRES-A-H“VRG”Hz/UP que reconoció el pago de bonificación diferencial mensual y equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, otorgado por el artículo 184 de la Ley N.° 25303 y del artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo N.° 276; 2) Se ordene a la demandada pagar la asignación de bonificación diferencial mencionado; 3) Se paguen los intereses legales.
Fundamentó su petitorio en que: 1) Es trabajador nombrado de Servicios I Nivel AC del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz sujeto a los lineamientos del Decreto Legislativo N.° 276; 2) Luego de requerida en sede administrativa la percepción de la bonificación contenida en el artículo 184 de la Ley N.° 25303 conforme al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, la demandada expidió la Resolución Directoral 0508-2017-DIRES-A-H“VRG”HZ/UP, a través de la cual otorgó el beneficio demandado; 3) Sin embargo, mediante Resolución Directoral N.° 00 014-2018-REGION-ANCASH-DIRES/OGDRH, la Directora Regional de Salud de Ancash resolvió iniciar el procedimiento de nulidad de la Resolución Directoral N.° 0508-2017-DIRES-A-H“VRG”HZ/UP, decisión última que ahora cuestiona en sede judicial.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA[5]:
El 20 de abril de 2018, la Dirección Regional de Salud de Ancash contestó la demanda y solicitó sea declarada improcedente o infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) El demandante no ha acreditado laborar en zona rural o urbano marginal, pese a que debe acreditar que las labores se encuentren calificadas como excepcionales; 2) La resolución que declaró fundada la apelación transgredió el principio de legalidad porque revisadas las planillas, al demandante sí se le ha otorgado el treinta por ciento (30%) de la bonificación; 3) La resolución que inicia el procedimiento de nulidad de oficio no constituye acto administrativo definitivo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6]:
El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Especializado de Huaraz declaró fundada la demanda.
Fundamentó su decisión estimatoria en que: 1) El accionante viene percibiendo la bonificación diferencial regulada en la Ley N.° 253 03, conforme se desprende de las boletas de pago que obran a fojas veintiocho de autos, mediante las cuales se puede verificar que viene percibiendo dicha bonificación, por lo que no es materia de controversia determinar si le corresponde o no el otorgamiento de la mencionada bonificación; 2) el demandante efectuaba labores en zonas rurales y urbano marginales, en condiciones excepcionales de trabajo; sin embargo, el monto de la referida bonificación no es pagado de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 184 de la Ley N.° 25303, es decir, no en base a la remuneración total o integra; 3) no existe en la actualidad ningún fundamento legal que sustente la posición de la entidad emplazada, consistente en otorgar la bonificación diferencial, teniendo en consideración la remuneración total permanente, siendo absolutamente claro que tal beneficio debe ser concedido teniendo en cuenta la remuneración total o integra.
4. APELACIÓN:
La accionada apeló[7]la sentencia estimatoria. Cuestionó que: i) El juez inadvirtió que el demandante no demostró que se encuentre en los supuestos del artículo 184 de la Ley N.° 25303 pues el Hospital en el que trab aja no está considerado en zona rural o urbano marginal; ii) La demanda es improcedente porque solamente son impugnables mediante acción contencioso administrativa las resoluciones que causen estado, lo que no ocurre en el caso de autos.
5. SENTENCIA DE VISTA:
La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash revocó la sentencia estimatoria, la reformó y declaró improcedente la acción incoada por Zacarías Mejía Castillejo.
Justificó su decisión en que: i) el juez de primera instancia consideró que se inició una nulidad de oficio respecto de una causal que no es materia de nulidad, tampoco se precisaron el hecho violentado ni se precisó motivadamente cuál es el interés público que agravia; ii) sin embargo, la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, que dispuso iniciar el procedimiento de nulidad de la Resolución Directoral N.° 0508-2017-DIRES-AH»VRG»HZ/UP, es una definitiva de la Administración porque no emite un pronunciamiento de fondo ni fijó de manera definitiva la voluntad de la Administración.
6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021[8], esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 y artículo 148 de la Constitución Política del Estado, del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, y del artículo 184 de la Ley N.° 25303.
III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE:
En el caso de autos corresponde analizar y establecer si la instancia superior infringió los artículos 139 incisos 3 y 5 y 148 de la Constitución Política del Estado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 y el artículo 184 de la Ley N.° 25303, al revocar la sentencia estimatoria y declarar la improcedencia de la acción.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo
PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional[9]. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva[10], y de la tutela jurisdiccional efectiva[11], se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho[12], ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales[13], habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad[14].
SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración[15].
[Continúa…]
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[1] Obrante a foja 154 del expediente principal.
[2] Obrante a foja 141 del expediente principal.
[3] Obrante a foja 89 del expediente principal.
[4] Obrante a foja 35 del expediente principal.
[5] Obrante a foja 56 del expediente principal.
[6] Obrante a foja 89 del expediente principal.
[7] Obrante a foja 111 del expediente principal.
[8] Obrante a foja 73 del cuaderno de casación.
[9] Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N.° 010-93 -JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N.° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009.
[10] Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.° 2424-2004-AA/TC d el 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución.
[11] Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial.
[12] Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”.
[13] Conforme al Artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”.
[14] Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
[15] Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley N.° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, publ icado el 29 de agosto del 2008.