Fundamentos destacados: CUARTO. Que el control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el artículo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento.
∞ Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.
∞ Los defectos formales son materia de corrección inmediata, e importan omisiones patentes en el relato de hechos, en la identificación del imputado, en la mención y análisis propio de la justificación acusatoria, así como en las citas legales respectivas; además, algún incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 349 del Código Procesal Penal.
∞ No cabe, por tanto, en esta fase procesal —intermedia— cuestionar las bases probatorias de la acusación y sobre esa base solicitar un cambio de tipo penal o una modificación de la pena. Estas objeciones son defensas de fondo, no formales, por lo que es inadmisible plantearlas y, menos, aceptarlas en sede intermedia.
QUINTO. Que, en el presente caso, en la audiencia de control de acusación la parte acusada planteó como moción que la Fiscalía realizó una tipificación incorrecta de los hechos relevantes, pues sería el delito tributario de comercio clandestino de mercadería o productos sujetos a control (artículo 272 del Código Penal), y no el delito acusado de tráfico ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (artículo 296-B del Código Penal), que es uno de tráfico ilícito de drogas, que a su vez integra los delitos contra la salud pública. Llama la atención este mandato, primero, porque vulnera el principio acusatorio por cuanto entre ambos tipos penales no existe homogeneidad de bien jurídico vulnerado; y, segundo, porque el relato fáctico de la acusación es compatible con la tipificación respectiva.
∞ El Juez de la Investigación Preparatoria, sin atender a los límites y sentido de las mociones reguladas en el artículo 350, apartado 1, de la Ley Ritual, y en base a un análisis probatorio a partir de lo cual estimó la inexistencia pruebas acerca de elemento “[…] para ser destinadas a la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, según exige el artículo 296-B del Código Penal, amparó la observación de las partes acusadas y dispuso que se adecúe el tipo penal acusado y, como es obvio, parcialmente los hechos —lo que es grave—.
∞ Acreditar si el propósito de los imputados era la elaboración de drogas toxicas o no es un punto, vista la calificación fiscal, que debe dilucidarse en el juicio oral. Es un tema de fondo, probatorio, no formal vinculado a alguna omisión o defecto procesal.
∞ El Juez de Investigación Preparatoria quebrantó la norma procesal y afectó los poderes de persecución del Ministerio Público concretados en la acusación fiscal y en el objeto del proceso. La garantía del debido proceso, al alterar, esencialmente la legalidad procesal penal, ha sido inobservada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
RECURSO CASACIÓN N.° 1450-2017/HUÁNUCO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO y por el abogado de la PROCURADURÍA PÚBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la nulidad de actuados deducido por la Fiscalía contra el auto, de fojas doscientos treinta y cuatro, de tres de octubre de dos mil dieciséis, que devolvió la acusación escrita a la Fiscalía para que adecúe el tipo penal al de comercio clandestino del artículo 272, numerales 1 y 4, del Código Penal; en el proceso seguido contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados para elaboración de drogas en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que mediante requerimiento de fojas una, de uno de enero de dos mil dieciséis, la señora Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco— formuló acusación contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera como coautores del delito de tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado.
∞ La defensa de los encausados Juan Dávila Olivera y Jhony Correa Ponce, por escritos de fojas veintinueve, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis y de fojas cuarenta y tres, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, absolvieron el traslado y plantearon observación formal a la referida acusación fiscal.
SEGUNDO. Que por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, de tres de octubre de dos mil dieciséis, expedido en la audiencia de control de acusación, se aceptó la observación de los imputados y se devolvió la acusación a la Fiscalía a fin de que, en el plazo de cinco días, adecúe el tipo penal y, si perdiera competencia, derive las actuaciones procesales a la Fiscalía competente.
∞ El fundamento de dicha resolución radicó en que no existen elementos de convicción que vinculen a los acusados con el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados (artículo 296-B del Código Penal); y, por el contrario, advirtió que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino (artículo 272 del Código Penal).
∞ La Fiscalía y la Defensa expresaron su conformidad con tal resolución, pero el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas no se encontró conforme y se reservó su derecho —obviamente de impugnarla— [acta de fojas ciento cincuenta, de tres de octubre de dos mil dieciséis],
∞ La Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco— mediante disposición fiscal de fojas ciento setenta y seis, de seis de octubre de dos mil dieciséis, derivó los actuados a la Fiscalía Penal Corporativa de tumo de Huánuco, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
TERCERO. Que, empero, como la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa rechazó conocer la causa y volvió a remitir los actuados a la Fiscalía Especializada Antidrogas, bajo el argumento de que no es legal pretender que se asuma la titularidad de la acción penal por un delito diferente al que ha sido materia de imputación en la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal Provincial encargado de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco elevó en consulta por conflicto negativo de competencia al Fiscal Superior.
∞ La Disposición de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Fiscal Superior, desaprobó la consulta y dispuso que la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco continúe conociendo la causa.
∞ El fundamento de la Disposición Superior estriba en que la devolución de la acusación para la adecuación del tipo penal no resulta arreglada a derecho y vulnera la facultad constitucional de titularidad de la acción penal; que es en el control del requerimiento acusatorio donde el Juez de la Investigación Preparatoria analizará la tipicidad de la acusación; que es este el estadio procesal donde si considera que la conducta imputada carece de contenido penal o no guarda los presupuestos típicos, de oficio, puede sobreseer la causa, decisión que puede ser objeto de impugnación para la revisión de los órganos superiores; que es la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas la que en la etapa intermedia deberá continuar conociendo el proceso y deducir la nulidad de la resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis.
∞ Por requerimiento de fojas ciento noventa y cinco, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada contra el Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco—, se dirigió al Juez de Investigación Preparatoria y, primero, comunicó que se mantenía en todo lo expuesto en el requerimiento acusatorio; y, segundo, instó la nulidad de lo actuado.
CUARTO. Que el Juez de Investigación Preparatoria por auto de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la referida articulación de nulidad. Contra el mencionado auto el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco— y la Procuradora Pública del Estado interpusieron recurso de apelación [ver fojas doscientos nueve, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y fojas doscientos veinte, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, respectivamente].
∞ Sin embargo, el Tribunal Superior por auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, confirmó el auto impugnado.
[Continúa…]
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