Fundamentos destacados: Sétimo.- […] La identidad filiatoria consiste en el derecho de toda persona a conocer sus orígenes biológicos, a pertenecer a una determinada familia y a contar con el registro legal correspondiente, como se desprende de las disposiciones del Pacto Civil de Derechos Civiles y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas internacionales y constitucionales que obligan al Estado a preservar la identidad de toda persona. […]
Noveno. Por tanto, establecido el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, la aplicación de lo establecido en los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve aquel derecho fundamental, que tiene rango constitucional y supranacional, por lo que debe otorgarse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna. En consecuencia, debe aprobarse la consulta materia de autos.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA 11676-2016, AREQUIPA
Lima, trece de octubre de dos mil dieciséis.-
VISTOS, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta, la sentencia expedida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la inaplicación al caso concreto de los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil, por incompatibilidad con el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que: «En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior’. De acuerdo a ello, la Carta Magna reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso.
TERCERO: Asimismo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala lo siguiente: “(…), cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas, lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aún cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”; las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.
CUARTO: Mediante la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, de fojas doscientos noventa y cinco, que es materia de consulta, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial, sosteniendo que los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil, conforme a los cuales “La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado”, “El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable” y, “Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.”, respectivamente, resultan inaplicables al caso de autos, en tanto colisionan con el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Estado, atendiendo a que el derecho a la identidad del menor, quien también se encuentra asistido por el Principio de Interés Superior del Niño, prevalece sobre el plazo de caducidad anotado y respecto al momento a partir del cual puede reconocerse un hijo de mujer casada.
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QUINTO: En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por el Juzgado, el cual en el presente caso, ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil, por preferir lo prescrito en el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Perú.
SEXTO: Por otro lado, el artículo 2 inciso 1, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la identidad de toda persona. El derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático, que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y estado civil), y el dinámico, que es más amplio y más importante, ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico y somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos y políticos, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples elementos caracteriza y perfila el ser uno mismo, diferente a los demás.
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SÉTIMO: En consecuencia, el derecho a la identidad de todo ser humano conlleva esencialmente la idea de que la persona sea identificada plenamente dentro de un grupo social, nacional, familiar e incluso étnico, que lo caracteriza y lo hace único, así como sujeto de una gran diversidad de relaciones jurídicas que implican derechos y deberes. La identidad filiatoria consiste en el derecho de toda persona a conocer sus orígenes biológicos, a pertenecer a una determinada familia y a contar con el registro legal correspondiente, como se desprende de las disposiciones del Pacto Civil de Derechos Civiles y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas internacionales y constitucionales que obligan al Estado a preservar la identidad de toda persona.
OCTAVO: Además, el derecho que tiene todo niño a conocer quiénes son sus padres, y que en su partida de nacimiento aparezca consignado el nombre de sus verdaderos padres, no es otra cosa, que la manifestación concreta del derecho que tiene todo sujeto a su propia identidad personal, derecho que está reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental de la persona, derecho que por ser consustancial a la persona humana, tiene carácter inalienable, perpetuo y oponible erga omnes, por tanto que no admite límites de ninguna naturaleza sean éstos temporales o materiales.
NOVENO: Por tanto, establecido el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, la aplicación de lo establecido en los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve aquel derecho fundamental, que tiene rango constitucional y supranacional, por lo que debe otorgarse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna. En consecuencia, debe aprobarse la consulta materia de autos.
Por tales fundamentos: APROBARON la sentencia consultada de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, que resolvió INAPLICAR al presente caso lo dispuesto en los artículos 367, 396 y 404 del Código Civil; en los seguidos por Arnaldo Adolfo Bejarano Gómez contra Jorge Florencio Tapia Vilca y otra, sobre Impugnación de Paternidad y Filiación Extramatrimonial; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.-
S.S.
WALDE JAÚREGUI
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO


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