Sumilla: Control de plazo en las diligencias preliminares No corresponde casar el auto de vista materia de casación, por cuanto, estando a lo sentado en la presente sentencia, el plazo de investigación preliminar aún no había vencido, lo que le permitió al fiscal ampliar la investigación al plazo máximo de cuatro meses, esto es, de ciento veinte días. Por ello, corresponde confirmar la recurrida al encontrarse acorde con las leyes procesales penales y la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1194-2022, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional (vía queja fundada), por la causal prevista en el numeral 2 (casación procesal) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por la investigada Paula Haydé Martínez Moreto contra la Resolución n.° 7, auto de vista emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura el siete de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la Resolución n.° 2, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, que declaró infundado el control de plazo deducido por la defensa de la recurrente en la investigación que se sigue a esta y otros por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado y otro; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Mediante escrito del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la investigada Martínez Moreto solicitó control de plazo de investigación preliminar ante el despacho de la fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada de Piura.
1.2. Posteriormente, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, esta misma investigada solicitó al Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura el control de dicho plazo, por lo que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura citó a audiencia. Luego de que se llevó a cabo, dicho juez cumplió con emitir la Resolución n.° 2, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, en la que declaró infundado el control de plazo.
1.3. La defensa de la investigada interpuso recurso de apelación, que fue concedido y elevado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, la que luego de llevar a cabo la respectiva audiencia emitió la Resolución n.° 7, del siete de enero de dos mil veinte, por la que confirmó la resolución del a quo. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible.
1.4. La defensa interpuso recurso de queja contra dicha resolución denegatoria, la que fue declarada fundada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso de Queja n.° 441-2020/Piura, mediante la ejecutoria del veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
1.5. Elevada la causa en mérito al recurso de queja en referencia, este Colegiado Supremo declaró bien concedido el recurso de casación por auto del diez de noviembre de dos mil veintitrés y, por decreto del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, señaló audiencia para el ocho de abril de dos mil veinticuatro.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, el desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. A ella asistió el abogado Romel Gutiérrez Lazo por la parte recurrente, quien alegó que planteaba como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial lo siguiente: si el plazo de investigación preparatoria vence en un día no hábil, la Fiscalía estaría facultada para ampliarlo al día siguiente hábil.
Agregó que en el presente caso el plazo de los sesenta días naturales inició el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y, haciendo dicho cómputo, venció el sábado veintiséis de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, el lunes veintiocho la defensa tomó lectura de la carpeta fiscal y verificó que no hubo ninguna disposición que ampliara el plazo y se tomó la constancia debida. Luego, la Fiscalía emitió el mismo día lunes una disposición de ampliación de plazo por cuatro meses más, pese a que el plazo ya había expirado, por lo que la Fiscalía pudo declarar no ha lugar a formalizar o formalizar la investigación preparatoria, pero, como ya había vencido el plazo, no podía ampliar. La Sala reconoció que el plazo ya estaba vencido, pero como era
no laborable entonces la ampliación era correcta, y la defensa no estaba de acuerdo con esa decisión, por lo que solicitó que se declare fundada y se desarrolle la doctrina que requerida.
1.7. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada y fue votada el mismo día, y se acordó la emisión de la presente resolución.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Se le atribuye a la investigada Paula Haydé Martínez Moreto, conjuntamente con Dionicio Berru Peña, Eloy Eduardo Riofrío Zúñiga y Rolando Reyes Gonzales, que conformaría una organización criminal dedicada a la inscripción fraudulenta de predios agrícolas ante Registros Públicos, mediando la falsificación de documentos y el uso de documentos falsos, en virtud de lo cual lograron apropiarse de un área de 38’428,710.38 m2 y un valor de varias decenas de millones.
2.2. Los denunciados, para ello, habrían invalidado la transferencia del bien a la asociación agropecuaria y para validar la compraventa del bien a la empresa Agropecuaria EIRL, de propiedad del investigado Riofrío Zúñiga, habrían iniciado un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública presentando documentos falsos.
2.3. A efectos de hacer parecer como legítimos los ingresos financieros de la organización criminal, la empresa en mención dio un pago a favor de los hermanos Paula Haydé Martínez Moreto y Jhon Martín Martínez Moreto, gerente y subgerente de la empresa de Servicios Generales Hermanos M & M SRL, respectivamente, por presuntamente haber prestado servicios. Sin embargo, conforme a una declaración jurada del Juzgado de Góngora y otros documentos, dicha empresa nunca prestó los referidos servicios.
[Continúa…]
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