Fundamentos destacados: Decimoquinto. En el caso del delito de negociación incompatible, objeto de pronunciamiento en el presente caso, dicha condición es un elemento constitutivo del hecho punible, pues forma parte de la descripción típica del delito, por lo que no puede ser considerada como una agravante que haga posible incrementar la pena por encima del marco legal del delito.
Decimosexto. Sin embargo, también aparece de la sentencia y la sentencia de vista que el Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga y la Segunda Sala de Apelaciones de Ayacucho erróneamente consideraron, como supuestos que hacen posible imponer una pena privativa de libertad de cuatro años y dos meses, que los mencionados encausados no aceptaron su responsabilidad ni repararon el daño ocasionado, aun cuando el primer supuesto no es una agravante genérica que permita imponer una pena mayor a la prevista en el mínimo legal del delito juzgado, sino que es una bonificación procesal que se rige por su propias reglas; y, con relación al segundo supuesto, la reparación del daño es un atenuante genérica que hace posible reducir la pena, según establece el literal f) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal, mas no es un supuesto que agrave la conducta.
Lea también: Aplicación correcta del sistema de tercios en TID [Casación 68-2019, Lambayeque]
8.5. De modo que es tarea, en abstracto, de toda autoridad pública y, en concreto, del Poder Judicial realizar, de oficio, un control de convencionalidad de todos los enunciados normativos nacionales (constitucionales, legislativos, administrativos, etc.), de modo que se adecúen a: i) lo dispuesto en los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos aplicables y ii) lo prescrito en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde también se consideran las opiniones consultivas y las medidas provisionales que emite esta Alta Corte.
8.9. Estos ejercicios interpretativos y aplicativos del control de convencionalidad son aplicables a todas las normas e interpretaciones de las mismas que forman parte del bloque de convencionalidad (Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos). Además, se extienden a todos los tratados de derechos humanos que vinculan a nuestro país, dentro de los cuales se encuentran las normas e interpretaciones de las mismas que forman parte del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos (la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Protocolos Adicionales; las Convenciones Internacionales; las decisiones de los Comités Especiales o Comités de Expertos encargados de interpretar estas Convenciones; etc.), los cuales resultan aplicables a nuestro país al amparo de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, con la limitación prevista en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Sumilla. Control de convencionalidad y aplicación del principio de mejor, mayor o más amplia protección de los derechos fundamentales.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 870-2019, AYACUCHO
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública[1], los recursos de casación interpuestos por los procesados Adolfo Bonilla Jerí (folio 478), Kely Quispe Auccapuclla (folio 446), Henry Esteban Escalante Roca (folio 416) y Walter Fernández Bendezú (folio 384) contra la sentencia de vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve (folio 347), que confirmó la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (folio 176), que los condenó como autores del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado (representado por la Municipalidad Provincial de Huamanga), impuso cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva y tres años de inhabilitación, y fijó en S/ 24 352 (veinticuatro mil trescientos cincuenta y dos soles) la reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 1), se imputó a Adolfo Bonilla Jerí, Kely Quispe Auccapuclla, Henry Esteban Escalante Roca y Walter Fernández Bendezú ser autores del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, según el siguiente detalle:
1.1. Entre el veintiséis de marzo y el veintiocho de abril de dos mil quince, la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L., representada por William Lira Granados, realizó la entrega de 303 galones de pinturas (marca CPP) y 122 galones de disolventes (thinners acrílicos) a la Subgerencia de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huamanga sin que exista un documento formal o un procedimiento de adquisición que respalde dicha entrega; tan solo se entregaron ocho vales de crédito emitidos a favor de la mencionada empresa por S/ 18 613 (dieciocho mil seiscientos trece soles) que no fueron cancelados.
1.2. Tres días antes de la primera entrega de las pinturas y los disolventes (veintitrés de marzo de dos mil quince), Walter Fernández Bendezú (procesado), en su condición de subgerente de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huamanga, suscribió la Nota de Pedido número 006-2015-MPH/51.53, mediante la cual realizó el requerimiento de pinturas y disolventes para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación de la señalización en las avenidas Javier Pérez de Cuéllar, Independencia y 26 de Enero del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga”, con especificaciones técnicas orientadas a la marca CPP (describía propiedades específicas que únicamente presentaba esta marca), con lo que transgredió lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado. Con tal actuación mostró un interés indebido y directo en favorecer a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L., que desde antes de que iniciara el procedimiento de contratación ya estaba realizando la entrega irregular de las pinturas y disolventes con los cuales se ejecutó el pintado de tres avenidas del distrito de Ayacucho.
1.3. Una vez convocado el Proceso de Selección ADS número 6-2005- MPH/CEPA para la adquisición de pinturas y disolventes, el catorce de abril de dos mil quince la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L. se presentó al mencionado proceso. En este contexto, Kely Quispe Aucapuclla, Adolfo Bonilla Jerí y Henry Esteban Escalante Roca, como presidenta e integrantes del Comité Especial Permanente de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respectivamente, mostraron interés indebido y direccionado en favor de la empresa descrita, desde la integración de las bases, con el propósito de entregarle la buena pro, incurriendo para ello en una serie de irregularidades:
a. Estas personas consignaron en las bases del proceso de selección las especificaciones técnicas que remitió el área usuaria con un claro direccionamiento en favor de la marca CPP, a pesar de que la Corporación Triana y Nicole E. I. R. L. observó ello y dio cuenta de un direccionamiento; sin embargo, estas personas desestimaron la observación aduciendo que las especificaciones técnicas tenían por fin garantizar el cumplimiento de los objetivos programados.
b. Asignaron a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L. un puntaje que no le correspondía, pues en los rubros de experiencia del postor y de cumplimiento de la prestación le otorgaron 40 y 30 puntos, respectivamente, cuando en realidad le correspondía un puntaje de 30 y 21 puntos, respectivamente. Con esto permitieron que la mencionada empresa obtenga una calificación total de 100 puntos, cuando en realidad le correspondía obtener 87.70 puntos.
c. El postor que ganaría el concurso debía estar habilitado y haber presentado la menor oferta económica. En este caso, la empresa favorecida ofertó sus servicios por S/ 43 525 (cuarenta y tres mil quinientos veinticinco soles), con lo que se le declaró como ganadora del concurso. Sin embargo, el sobre que contenía su propuesta económica no contaba con el sello de recepción de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Huamanga, como sí ocurría con las propuestas económicas de los demás postores.
1.4. Henry Esteban Escalante Roca, en su condición de jefe de Abastecimiento de la mencionada municipalidad, el veintidós de julio de dos mil quince, permitió el desembolso de S/ 43 525 (cuarenta y tres mil quinientos veinticinco soles) en favor de la empresa favorecida como pago íntegro de la prestación convenida, a pesar de que el veintitrés de junio y el seis de julio del mismo año (a través de los Oficios signados con los números 231-2015-MPH/OCI y 246-2015-MPH/OCI, respectivamente) se le comunicó que los bienes adquiridos no habían sido entregados en el plazo acordado.
a. Es más, a través del Memorándum Múltiple número 128-2015- MPH-A/12, del quince de julio de dos mil quince, se le comunicó que correspondía aplicar la penalidad de S/ 4352 (cuatro mil trescientos cincuenta y dos soles), conforme establecía el contrato suscrito entre ambas instituciones.
b. De estos documentos también se advertía que recién el quince de julio de dos mil quince se hizo la entrega del total de los bienes adquiridos (veintinueve días después de la fecha pactada, que era el dieciséis de junio del mismo año).
c. Tampoco comunicó de las irregularidades advertidas a las áreas correspondientes para que adopten las medidas necesarias, todo con el propósito de continuar beneficiando a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L.
d. El pago de la prestación se realizó sin que exista el informe de conformidad, pues recién el doce de agosto de dos mil quince solicitó esta información al jefe de la Oficina de Almacenamiento (sobre el cumplimiento), cuando el veintidós de julio del mismo año ya había autorizado el pago y este se concretó el veintitrés de julio de dos mil quince.
1.5. Henry Esteban Escalante Roca tuvo conocimiento de la adquisición irregular de pinturas y disolventes desde el veintiséis de marzo de dos mil quince, pues esta adquisición se realizó otorgando ocho vales de crédito, conforme aparece de la Carta número 01-2015, del veinte de octubre de dos mil quince, suscrita por Rubén Guillén Badajoz, exasistente administrativo de la Subgerencia de Tránsito y Seguridad.
1.6. Parte de la pintura y los disolventes adquiridos para la realización de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación de la señalización de las avenidas Javier Pérez de Cuéllar, Independencia y 26 de Enero del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga” fueron encontrados el veinticinco de noviembre de dos mil quince en el almacén de la Subgerencia de Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huamanga, lo que pone de manifiesto que todos los bienes adquiridos no fueron destinados a la ejecución de la mencionada obra, que concluyó meses antes.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, en perjuicio del Estado (representado por la Municipalidad Provincial de Huamanga). Por ello, solicitó que se condene a Adolfo Bonilla Jerí, Kely Quispe Auccapuclla, Henry Esteban Escalante Roca y Walter Fernández Bendezú como autores del mencionado delito e imponga cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad e inhabitación (folio 16).
Tercero. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huamanga, mediante la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (folio 176), condenó a los casacionistas Adolfo Bonilla Jerí, Kely Quispe Auccapuclla, Henry Esteban Escalante Roca y Walter Fernández Bendezú como autores del delito de negociación incompatible impuso cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad y tres años de inhabilitación, y fijó en S/ 24 352 (veinticuatro mil trescientos cincuenta y dos soles) la reparación civil debido a que a su criterio:
3.1. Existían suficientes pruebas que acreditaban que los mencionados procesados, dentro de sus competencias, se interesaron indebidamente y de forma directa en favorecer a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L.
3.2. Antes de que iniciara el procedimiento de adquisición de la pintura y los disolventes, estos bienes ya estaban siendo recibidos por la Subgerencia de Tránsito y Seguridad Vial, de la cual Walter Fernández Bendezú era el titular, y como aparente contraprestación se otorgaron ocho vales de crédito, que al final no fueron cobrados; incluso parte de los bienes fueron utilizados antes de que se suscribiera el contrato de adquisición de pintura y disolventes.
3.3. Kely Quispe Auccapuclla, Adolfo Bonilla Jerí y Henry Esteban Escalante Roca direccionaron todo el procedimiento público de contratación, pues armaron las bases a favor de la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L., desestimaron las observaciones que planteó otro postor contra las bases (quien cuestionaba el direccionamiento), otorgaron puntajes que no correspondían e hicieron posible el cambio del sobre que contenía la propuesta económica de la mencionada empresa.
3.4. Henry Esteban Escalante Roca omitió dar cuenta a las oficinas correspondientes del no cumplimiento oportuno de la entrega total de los bienes adquiridos, a pesar de que le informaron ello, lo que hizo imposible que se cobren las penalidades generadas; además, dispuso el pago de la contraprestación pactada cuando no existía certeza del cumplimiento total de la prestación contratada, e incluso solicitó esta información recién después de realizado el pago.
Cuarto. Apelada la sentencia por todos los procesados (folios 230, 251, 272 y 297), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la sentencia de vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve (folio 347), confirmó la sentencia condenatoria al amparo de fundamentos similares a los expuestos por el Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho.
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del catorce de febrero de dos mil veinte (folio 371 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedidos los recursos de casación propuestos por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y precisó lo siguiente:
Se aprecia que en los recursos interpuestos por Adolfo Bonilla Jerí y Kely Quispe Auccapuclla […] que propusieron aspectos relevantes que consideran que ameritan desarrollo jurisprudencial por parte de este Supremo Tribunal. Al respecto, esta Sala Suprema resalta el aspecto vinculado a la determinación judicial de la pena, en relación con la aplicación de una circunstancia agravante por la condición del agente activo –artículo 46-A del Código Penal–, cuando esta ya se encuentra incluida en el tipo penal imputado […].
Esta Sala Suprema considera relevante el extremo del desarrollo propuesto [por Henry Esteban Escalante Roca] sobre el conocimiento que debe tener un funcionario público en los procesos de contratación y su relación con la garantía de presunción de inocencia […] también refirió que el título de participación –en torno al tipo del delito imputado– no fue debidamente motivado por los Tribunales de mérito, [por lo] que “(se deben) fijar parámetros objetivos: i) para la determinación entre la obligatoriedad del conocimiento de las normas y la presunción de inocencia y ii) que sustenten la motivación de la sala cuando se aparta de acuerdos plenarios”.
[…] Finalmente, en el recurso interpuesto por el casacionista Walter Fernández Bendezú se propusieron aspectos relevantes para el desarrollo jurisprudencial y que se relacionan con la determinación de su responsabilidad. Este Tribunal Supremo resalta el extremo sobre los estándares de motivación, establecidos en las instancias supranacionales, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Al respecto, el recurrente sostuvo que los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Estado peruano están vinculados a la Convención Americana de Derechos Humanos y deben seguir la pauta interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en específico sobre la presunción de inocencia, la debida motivación y la observancia del derecho a la defensa
[…] El recurrente resaltó la obligación de verificar el control de convencionalidad de los órganos jurisdiccionales; además, refirió que los fundamentos en los que reposa su responsabilidad penal no contienen elementos suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia. Finalmente, añadió que no se le permitió interrogar a testigos (peritos).
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación de los recursos de casación bien concedidos.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el nueve de febrero del año en curso (folio 385 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de los abogados de los sentenciados Adolfo Bonilla Jerí, Kely Quispe Auccapuclla, Henry Esteban Escalante Roca y Walter Fernández Bendezú, quienes expusieron los argumentos propuestos en sus respectivos recursos de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
Lea también: ¿Se puede disminuir la pena al imputado con antecedentes solo por el fin resocializador de la pena? [RN 1610-2019, Lima]
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar los siguientes temas:
7.1. La obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de realizar un control de convencionalidad, donde se tengan en cuenta los estándares establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y las pautas interpretativas desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, la defensa, la prueba y la presunción de inocencia.
7.2. El conocimiento técnico que debe tener un funcionario público en los procesos de contratación pública, su relación con el derecho a la presunción de inocencia y la motivación del título de imputación.
7.3. La determinación judicial de la pena y la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46-A del Código Penal, que está referida a la condición de funcionario público del agente activo del delito y si esta se encuentra incluida en el tipo penal de negociación incompatible. Octavo. Con relación al primer tema propuesto, vinculado con la obligación de los operadores jurídicos nacionales de realizar el control de convencionalidad, debemos precisar lo siguiente:
8.1. El nacimiento y desarrollo de esta institución se dio en los pronunciamientos jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
8.2. Esta Alta Corte, de forma colegiada y por primera vez, hizo referencia al control de convencionalidad en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006)[3], donde precisó que:
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
8.2. Luego, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (2006) [4], estableció que:
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
8.3. Después, desarrollando esta institución, ejemplificó claramente la aplicación del control de convencionalidad:
a. En el caso Boyce y otros vs. Barbados (2007)[5] señaló que este Estado realizó un análisis puramente constitucional de la cuestión litigiosa, pero no tuvo en cuenta las obligaciones que tenía con la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José. Es decir, estableció que la jurisdicción interna del mencionado Estado, al analizar el caso de su conocimiento, no debió limitarse a evaluar si la norma local era constitucional o no, ya que su Corte de Justicia también debió decidir si la Ley de Barbados, citada en las decisiones judiciales cuestionadas, violó o no el Pacto de San José (cfr. párrafos 77 y 78).
b. En el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008), señaló que a través del control de convencionalidad “cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales”, de modo que el derecho nacional o doméstico debe adecuar sus normas a la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esta adecuación implica: “i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y, ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (párrafo 180).
8.4. Asimismo, en el caso Gelman vs. Uruguay (2011)[6] precisó que:
239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.
8.5. De modo que es tarea, en abstracto, de toda autoridad pública y, en concreto, del Poder Judicial realizar, de oficio, un control de convencionalidad de todos los enunciados normativos nacionales (constitucionales, legislativos, administrativos, etc.), de modo que se adecúen a:
i) lo dispuesto en los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos aplicables y ii) lo prescrito en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde también se consideran las opiniones consultivas y las medidas provisionales que emite esta Alta Corte.
8.6. Sin embargo, esto no significa aplicar a ciegas los enunciados normativos del Sistema Interamericano o la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desmedro del derecho nacional, en razón de que el derecho nacional y las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se complementan. Esto significa que, en caso de que el ordenamiento jurídico interno otorgue mayor o mejor protección de los derechos que la del propio Sistema Interamericano, es aquel el que debe primar, según también lo establece el artículo 29 del Pacto de San José, que prevé que ninguna disposición convencional puede limitar el goce o ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en el derecho nacional o interno.
La propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.
8.5. De modo que es tarea, en abstracto, de toda autoridad pública y, en concreto, del Poder Judicial realizar, de oficio, un control de convencionalidad de todos los enunciados normativos nacionales (constitucionales, legislativos, administrativos, etc.), de modo que se adecúen a:
i) lo dispuesto en los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos aplicables y ii) lo prescrito en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde también se consideran las opiniones consultivas y las medidas provisionales que emite esta Alta Corte.
8.6. Sin embargo, esto no significa aplicar a ciegas los enunciados normativos del Sistema Interamericano o la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desmedro del derecho nacional, en razón de que el derecho nacional y las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se complementan. Esto significa que, en caso de que el ordenamiento jurídico interno otorgue mayor o mejor protección de los derechos que la del propio Sistema Interamericano, es aquel el que debe primar, según también lo establece el artículo 29 del Pacto de San José, que prevé que ninguna disposición convencional puede limitar el goce o ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en el derecho nacional o interno.
[Continúa…]
Descargue en PDF la Casación 870-2019, Ayacucho
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción
visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo;
además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las
instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Este término fue utilizado por primera vez por el juez Sergio García Ramírez en su voto
concurrente razonado del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003).
[3] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
[4] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf
[5] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_169_esp.pdf
[6] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf