Fundamento destacado: 68. Así pues, en casos como el presente, es la Corte Interamericana, la cual, como intérprete última de la Convención y, de conformidad con dicho tratado y con su propio Reglamento, la única facultada para analizar el cumplimiento de sus decisiones por parte de los Estados. Por tanto, la determinación de improcedencia del juicio de amparo en el presente caso permite la funcionalidad de ambas dimensiones del control de convencionalidad: permite el desarrollo final de las facultades de control de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de sus decisiones, de las cuales no se pueden sustituir las autoridades nacionales, al mismo tiempo que éstas pueden realizar el control de convencionalidad en sus ámbitos de competencia.
AMPARO EN REVISIÓN 375/2013.
(DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 114/2013)
QUEJOSO: **********.
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.
SECRETARIOS: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ Y DAVID GARCÍA SARUBBI.
COTEJÓ:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil trece.
RESOLUCIÓN:
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 375/2013, interpuesto por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Delegado del Secretario de Gobernación, en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de cuatro de octubre de dos mil doce por la Jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.
I. ANTECEDENTES
- El seis de agosto de dos mil ocho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”) dictó sentencia en el caso ********** los Estados Unidos Mexicanos, en la que determinó, entre otras cosas, en relación con la protección judicial que:
[Continúa…]
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