Fundamento destacado: pag.9: […] En cuanto a los dos escenarios que se pueden identificar en el procedimiento contencioso tributario, entendemos que el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en cierto modo, evitar un ejercicio abusivo o temerario de este derecho ya que, antes de proceder a su interposición, el administrado puede prever el cobro de tales intereses moratorios, durante el plazo cierto que el legislador otorga a la autoridad administrativa para resolver su recurso, como una de las implicancias del ejercicio de su derecho.
Sin embargo, no sucede lo mismo en el segundo escenario, es decir, durante el tiempo que, más allá del plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente los recursos planteados, pues en este caso la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado, claro está, siempre que el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa, y no así a una actuación dilatoria del contribuyente. De incurrirse en este último supuesto, donde quede evidenciado el carácter inoficioso de la conducta procedimental del administrado, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para disponer que el contribuyente asuma el pago de los intereses moratorios derivados de su actuación irregular, siempre que se sustenten las razones por las cuales habría incurrido en un actuar dilatorio.
EXP. N.° 00225-2017-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
Emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La empresa recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta de los ejercicios 2000 y 2001, respecto de los periodos que excedan los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del mencionado código.
Asevera que dichas deudas tributarias contienen intereses moratorios que vulneran sus derechos constitucionales a ser juzgada en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad. Asimismo, solicita que los intereses moratorios se mantengan únicamente por los periodos de impugnación dentro de los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del Código tributario.
Procedencia de la demanda
Agotamiento de la vía administrativa
Actualmente, el recurso de apelación contra la Resolución de intendencia (RI) 0150150001203, de 1 de abril de 2013, así como contra las resoluciones 0150190000041 y 0150190000041, que la sustituye y modifica, respectivamente; ha sido resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 13365-3-2013, de 20 de agosto de 2013, que confirmó las resoluciones impugnadas (folios 1985). En base a ello, se expidió la Resolución de ejecución coactiva 011-006-0044540, de 8 de noviembre de 2013, que requiere el pago de la deuda tributaria ascendente a S/150’842,142.
Así las cosas, se debe señalar que el procedimiento coactivo se suspende exclusivamente al concurrir una de las causales previstas en el artículo 119 del Código Tributario. Ello no acontece en el presente caso, por lo que el procedimiento coactivo podría continuar y desembocar en la adopción de medidas cautelares y proceder a liquidar la deuda a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes de la recurrente.
Por tanto, consideramos que se configura el supuesto previsto en el artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues por el agotamiento de la vía previa, la agresión podría devenir en irreparable. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
Ausencia de vías igualmente satisfactorias
La cobranza coactiva habilita a la administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Código Tributario. Ello configura una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.
La posibilidad de alegar al interior del procedimiento, además, es aún más restringida que en un proceso judicial de ejecución, toda vez que, conforme al artículo 117 del Código Tributario, “el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad”.
Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, la misma que es propia de los procesos constitucionales, en la medida que el artículo 122 del Código Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la recurrente y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizarse el acceso al recurso impugnatorio.
Esta necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la demanda, que fue en el año 2013, y ello se agudiza por el hecho de que los reclamos son de los años 2000 y 2001. Asimismo, no es ajeno a este Tribunal que existen dos pronunciamientos de primera y segunda instancia o grado que, en buena cuenta, han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
Por consiguiente, cualquier demora adicional, como el supuesto de remitir el caso a la vía ordinaria sería perjudicial, puesto que podría tornarse en irreparable la lesión al derecho invocado, pues la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrirle, vuelve inexigible obligar a la actora que transite por la vía ordinaria.
Así, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela del derecho invocado, porque el riesgo de que la agresión resulte irreparable es inminente y, por lo tanto, exige una tutela de urgencia, tal como ha sido destacado por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 04532-2013- PA/TC y 04082-2012-PA/TC.
[Continúa…]