Fundamento destacado: Sexto: Fluye de autos que el demandante don MICHAEL BRANDON POYTHRESS interpone demanda de nulidad de matrimonio contra doña LISSETE DEL PILAR por las causales señaladas en los incisos 3 y 8 del artículo 274 del Código Civil.
Es así que el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil establece claramente lo siguiente:
“Es nulo el matrimonio del casado, no obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido convalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior”.
En cuanto a esta causal, analizados el total de medios probatorios obrantes en autos y de manera conjunta se advierte de los documentos que aparecen en el expediente, que las partes contrajeron matrimonio civil en el distrito de San Miguel – Perú, con fecha 15 de febrero del 2013 tal como se observa del acta de matrimonio que aparece en la página 45, siendo que las partes se encontraban solteros, pues si bien el demandante ha señalado que la demandada y él habían contraído matrimonio con anterioridad en Estados Unidos de Norteamérica, hecho que no ha sido negado por la demandada sino por el contrario lo ha corroborado, aunado a la documentación existente que así lo acredita, cierto es también que dicho matrimonio nunca fue inscrito ante el Consulado Peruano de dicho país, por lo tanto el matrimonio de las partes celebrado en el extranjero nunca tuvo validez en territorio peruano, tal como bien lo ha señalado la Judicatura.
En consecuencia, esta superior Sala puede colegir que las partes se encontraban libres de contraer matrimonio en el Perú, pues en el territorio peruano ambos cumplían con el requisito de ser solteros, al no haber inscrito o registrado el matrimonio civil que celebraron en el extranjero en nuestro territorio ni en ninguna embajada, por lo que motivo legal alegado no es válido.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA
Expediente Nº 10897- 2018
Materia: NULIDAD DE MATRIMONIO (apelación)
Demandante: MICHAEL BRANDON POYTHRESS
Demandado: LISSETE DEL PILAR GONZALES PEREZ
Resolución N° Ocho
Lima, veinte de noviembre del dos mil veinte.
VISTOS:
Oídos los informes orales, con la constancia de Relatoría que precede, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Beltrán Pacheco, y ATENDIENDO:
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Es materia de apelación la sentencia de fecha 29 de agosto del 2019 – obrante en las páginas 298 a 302-, a través de la cual se declaró: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don MICHAEL BRANDON POYTHRESS contra doña LISSETE DEL PILAR GONZALES PEREZ sobre NULIDAD DE MATRIMONIO por la causal del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil; e INFUNDADA la demanda interpuesta por don MICHAEL BRANDON POYTHRESS contra doña LISSETE DEL PILAR GONZALES PEREZ sobre NULIDAD DE MATRIMONIO por la causal del inciso 8 del artículo 274 del Código Civil.
2.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Don MICHAEL BRANDON POYTHRESS solicita que esta instancia superior revise la sentencia emitida por la señora jueza del Décimo Séptimo Juzgado de Familia de Lima , sosteniendo que la decisión le causa agravio, argumentando que no se ha valorado todos los argumentos expuestos por el recurrente y los medios probatorios obrantes en autos, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; asimismo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, incurriendo en una motivación aparente debido a que no se ha valorado de manera conjunta todos los medios probatorios presentados oportunamente –obsérvese el documento obrante en las páginas 309 a 318 .
3.- CONSIDERANDO:
Primero:
La Constitución Política del Perú en su artículo cuarto establece la protección especial que la comunidad y el Estado deben procurar a la familia, así como la promoción al matrimonio, y de manera concordante, el artículo 274 inciso tercero del Código Civil[1] , sanciona a aquella persona que encontrándose legalmente casada, contraiga nuevo enlace matrimonial, actuando contra el bienestar de sus integrantes y contra la solidez de la institución del Matrimonio.
Segundo:
Sobre la nulidad de matrimonio como institución en Derecho de Familia, postura doctrinaria consolidada establece: “se genera invalidez del matrimonio como acto jurídico, por la existencia de un vicio esencial coetáneo o antecedente a la celebración del matrimonio (…) es un régimen especial al que no puede aplicársele las disposiciones del régimen general del acto jurídico (…) si el cónyuge al que la ley le reserva la pretensión quiere seguir casado, simplemente no ejerce la pretensión dejando transcurrir el plazo de caducidad. Vencido éste, nadie puede demandar la invalidez del matrimonio, quedando así convalidada la unión”[2] ;
Tercero:
Aunado a ello, se toma en consideración además que por el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, se garantiza la existencia de un proceso regular con observancia de las formalidades mínimas que prescribe la ley, además de asegurar la posibilidad razonable de ejercer el derecho de defensa[3] ; en esa línea “…el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; cuyo derecho es observado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional…”[4] ;
[Continúa…]
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