Mediante el Informe 159-2019-MTPE/2/14.1, el Ministerio de Trabajo de Promoción del Empleo emitió opinión técnica sobre la obligatoriedad de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial.
Se aclaró que, de acuerdo con el Decreto Legislativo 1310, que aprueba medidas de simplificación administrativa se deben eliminar los procedimientos administrativos que no son adecuados al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, se eliminaron aquellas materias que no constituían procedimientos administrativos, en tanto no se establezca procedimientos administrativos en estricto.
Así, la simplificación solo conllevó a que en la actualización del TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no se considere el registro de contrato parcial. Sin embargo, la norma dispone una obligación sustantiva de que los empleadores registren los contratos de trabajo. Obligación que se mantiene vigente.
Fundamento destacado: 4.8. No obstante, como bien se indicó en los puntos 4.5 y 4.6 del presente informe, la determinación de que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo no regula un procedimiento administrativo, tiene como consecuencia que esta norma no se vea afectada por la resolución simplificadora.
Por tanto, resaltamos que el precitado artículo 13 no ha sido impactado por la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, subsistiendo la obligación sustantiva de los empleadores de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial. En correspondencia, se mantiene la labor del MTPE en la atención del cumplimiento de dicha obligación, mediante las mismas oficinas competentes y canales habituales de atención.
INFORME N° 159 -2019-MTPE/2/14.1
A: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
ASUNTO: Opinión técnica sobre el registro de los contratos de trabajo a tiempo parcial
REFERENCIA: H.R. N° E-137879-2019
FECHA: 30 DIC. 2019
Es grato dirigirme a Usted, en relación al asunto del rubro y documento de la referencia, a fin de emitir la siguiente opinión técnica:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el documento de la referencia, la Pontificia Universidad Católica del Perú solicita emitir opinión técnica sobre la obligación del empleador de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial en el sistema virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
1.2. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 76 de la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobada por Resolución Ministerial N° 285-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica especializada en materia de trabajo.
En atención a lo expuesto, procedemos a pronunciarnos en el marco de nuestras competencias.
II. BASE LEGAL
2.1. Constitución Política del Perú.
2.2. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
2.3. Decreto Legislativo N° 1310 que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.
2.4. Decreto Legislativo N° 1448 que modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310 y perfecciona el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria.
2.5. Decreto Supremo N° 001-96-TR que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo.
2.6. Decreto Supremo N° 046-2019-PCM que ratifica procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310.
2.7. Resolución Ministerial N° 107-2019-TR que dispone la simplificación de los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
2.8. Resolución Ministerial N° 285-2019-TR, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
III. DESCRIPCIÓN DE LA CONSULTA
3.1. La consulta consiste en si el empleador se encuentra obligado a registrar de manera virtual los contratos de trabajo a tiempo parcial, tanto en el plazo legal como extemporáneo, toda vez que la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, mediante su Anexo 1, habría dispuesto expresamente la eliminación del registro de contratos a tiempo parcial del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE).
IV. ANÁLISIS
A. Sobre el Análisis de Calidad Regulatoria realizado por el MTPE
4.1. El artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, modificado por el Decreto Legislativo N° 1448, dispuso que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) de los procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas de alcance general, a fin de identificar, eliminar y/o simplificar aquellos que – entre otros – no se encuentren adecuados al TUO de la LPAG o a las normas con rango de ley que le sirven de sustento.
4.2. A tal efecto, el MTPE realizó el ACR de todas las materias establecidas en disposiciones normativas de alcance general, a su cargo, las cuales en su mayoría se encontraban recogidas en su TUPA. Luego de dicho ejercicio, se determinó que existían materias que no calificaban como procedimientos administrativos de acuerdo a la definición establecida en el artículo 29 del TUO de la LPAG:
«Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.»
4.3. De este modo, en virtud del ACR, se sinceró la naturaleza jurídica de las materias que tramita el MTPE, advirtiéndose — por ejemplo — la existencia de algunas materias que constituían obligaciones sustantivas, y no procedimientos administrativos ni servicios prestados en exclusividad; debiendo, por tanto, no estar contempladas en el TUPA del MTPE[1].
4.4. Este proceso de ACR fue validado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria[2] y, posteriormente, ratificado por el Consejo de Ministros mediante el Decreto Supremo N° 046-2019-PCM[3]. Cabe indicar que, en virtud de este decreto supremo, se dispone al MTPE – entre otros – emitir disposiciones normativas para eliminar y simplificar requisitos.
B. Sobre la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR
4.5. De acuerdo al inciso 40.5 del artículo 40 del TUO de la LPAG, las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial (denominadas «resoluciones simplificadoras»).
Al respecto, cabe resaltar que el efecto de las resoluciones simplificadoras recae sobre las normas sustantivas que establecen procedimientos administrativos y requisitos; mientras que el TUPA tiene una naturaleza distinta, puesto que se limita a compilar procedimientos administrativos y requisitos con carácter informativo, por lo que no constituye ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico[4].
De ello se desprende que una norma sustantiva que no establezca un procedimiento administrativo ni sus requisitos, no se ve afectada por las resoluciones simplificadoras.
4.6. De este modo, en atención a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 046-2019-PCM[5], el MTPE emitió la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, mediante la cual se simplificaron requisitos y eliminaron procedimientos administrativos.
En el caso de los procedimientos administrativos, en virtud del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, modificado por el Decreto Legislativo N° 1448, se eliminaron – entre otros – aquellos que no se encontraban adecuados al TUO de la LPAG.
En esa línea, por ejemplo, respecto a aquellas materias que no constituían procedimientos administrativos de acuerdo a la definición establecida en el artículo 29 del TUO de la LPAG, se dispuso su «eliminación como procedimiento administrativo», en tanto la base normativa que regula dichas materias no establecen procedimientos administrativos en estricto[6]. Siendo ello así, dado que las disposiciones normativas no establecían un procedimiento administrativo, estas no se ven impactadas por la resolución simplificadora.
C. Sobre la eliminación del registro de contratos de trabajo a tiempo parcial como «procedimiento administrativo»
4.7. El artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, establece que «[e]l contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su renistro. ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.» (El subrayado y resaltado es nuestro)
Como resultado del ACR, se determinó que la disposición normativa precitada no regulaba un procedimiento administrativo, sino una obligación sustantiva a cargo del empleador. En efecto, se advirtió que el «Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial» no cumplía con la definición establecida en el artículo 29 del TUO de la LPAG, al no producir efectos jurídicos sobre los administrados[7], ni implicaba la emisión de un acto administrativo[8] por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; debiendo, por tanto, eliminarse como procedimiento administrativo.
Esta eliminación conllevará a que en la próxima actualización del TUPA del MTPE no se considere al «Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial» dentro de su contenido, al no constituir un procedimiento administrativo.
4.8. No obstante, como bien se indicó en los puntos 4.5 y 4.6 del presente informe, la determinación de que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo no regula un procedimiento administrativo, tiene como consecuencia que esta norma no se vea afectada por la resolución simplificadora.
Por tanto, resaltamos que el precitado artículo 13 no ha sido impactado por la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, subsistiendo la obligación sustantiva de los empleadores de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial. En correspondencia, se mantiene la labor del MTPE en la atención del cumplimiento de dicha obligación, mediante las mismas oficinas competentes y canales habituales de atención[9].
4.9. Finalmente, respecto al registro extemporáneo, cabe indicar que, si bien el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo refiere a que el registro del contrato de trabajo a tiempo parcial debe efectuarse dentro del plazo de quince (15) días naturales desde su suscripción, nada obsta para que los empleadores puedan presentar el contrato con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, siempre que el contrato aún esté vigente.
No obstante, es claro que, aun cuando se permitiese el registro de manera extemporánea (por prevalecer la obligación sustantiva de informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo), ello no suprime que se incumplió un plazo establecido en norma laboral. Por tanto, el registro extemporáneo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá sin perjuicio de la multa que se pueda imponer por el incumplimiento incurrido.
V. CONCLUSIONES
5.1. En el marco del Análisis de Calidad Regulatoria, el MTPE emitió la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, mediante la cual eliminó el «registro de contratos de trabajo a tiempo parcial» como procedimiento administrativo, en tanto su naturaleza jurídica es la de una obligación sustantiva.
Ello parte del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, por el cual no se regula un procedimiento administrativo, sino una obligación sustantiva consistente en que los empleadores pongan en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los contratos de trabajo a tiempo parcial, dentro del plazo de quince (15) días naturales desde su suscripción.
5.2. Dado que la norma sustantiva (artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR) no regula un procedimiento administrativo, la resolución simplificadora no afecta ni impacta su vigencia. En consecuencia, se mantiene vigente la obligación sustantiva de los empleadores de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial; siendo atendido su cumplimiento por la Autoridad Administrativa de Trabajo, mediante sus mismos canales y oficinas competentes.
- Respecto al registro extemporáneo del contrato de trabajo a tiempo parcial ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, este procederá sin perjuicio de la multa que se pueda imponer por el incumplimiento incurrido.
Atentamente,
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Director de Normativa de Trabajo
Descargue el PDF del informe
[1] Nótese que, de acuerdo al artículo 43 del TUO de la LPAG, el contenido del TUPA solo comprende a los procedimientos administrativos a Iniciativa de parte y a los servicios prestados en exclusividad.
[2] Conformada por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[3] Publicado el 10 de marzo de 2019 en el Diario Oficial «El Peruano».
[4] De conformidad con el Informe Jurídico N° 004-2019-JUS/DGDNCR, de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[5] Así como, al Anexo N° 01 «Lista de procedimientos administrativos eliminados» del Informe 003-2019-CCR-ST, que sustentó el Decreto Supremo N° 046-2019-PCM.
[6] En estos casos, en los anexos de la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR se indicó lo siguiente: «No se tiene base legal que establezca un PA [procedimiento administrativo]».
[7]Téngase en cuenta que el registro del contrato de trabajo a tiempo parcial no supone una habilitación para el inicio de la relación laboral.
[8] Conforme al inciso 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
[9] Como es el sistema virtual para el registro de contratos de trabajo a tiempo parcial: https://www.sunat.gob.pe/xssecuritv/SienOnVerification.htm?signonForwardAction=https://luna.mintra.gob.oe/si. contratos/index.isp


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