Contratos de cuarta y quinta categoría de abogados son inconstitucionales, pues esconderían una relación laboral [Expediente 07285 2017]

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Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.


EXPEDIENTE N° 07285-2017-0-1801-JR-LA-10 (Expediente Físico)

DEMANDANTE: AMANDA PATRICIA VERASTEGUI OLORTEGUI
DEMANDADA: JNR CONSULTORES S.A. R&Q INGENIERÍA S.A. – SUCURSAL DEL PERU TRANSERVICE CONSULTORES S.A.C.
JUEZ: CARLOS CLAUDIO ANAYA BORDA
ESPECIALISTA: WARREN ZAVALETA LLANOS
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE

Lima, diecisiete de mayo del dos mil veintitrés. –

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto del proceso Por el escrito de su propósito, la parte demandante AMANDA PATRICIA VERÁSTEGUI OLÓRTEGUI interpone demanda contra la demandada JNR CONSULTORES S.A., TRANSERVICE CONSULTORES S.A.C. y R&Q INGENIERIA S.A. – SUCURSAL DEL PERU, con el objeto de solicitar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado (correspondiente al periodo 01 de octubre 2013 al 06 de marzo de 2017), reintegro de remuneraciones, beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones), indemnización por despido arbitrario por actos de hostilidad, indemnización por daños y perjuicios (correspondiente al daño moral), el pago solidario de las deudas descritas; así como el pago de intereses legales, costas y costos procesales.

Sostiene la parte demandante, AMANDA PATRICIA VERÁSTEGUI OLÓRTEGUI, que ingresó a laborar bajo el cargo de asesoría legal desde el 01 de octubre de 2013, para luego ser promovida el 13 de abril de 2015 a Jefa de la Oficina de Recursos Humanos y sin estar sujeto a un incremento remunerativo, aunque la empresas demandadas no se encuentren sujeto a un régimen MYPE, agregando la asignación de actividades como especialista en saneamiento legal de predios para los proyectos de infraestructura en transportes, sin el aumento de la retribución correspondiente.

Con respecto a la constitución de actos de hostilidad, la causal es la reducción de remuneraciones de manera total, por lo que el día 27 de enero de 2017 presentó su carta de renuncia, más cuando se aprecia una prestación efectiva de labores (a pesar que el 15 de agosto de 2016, se había solicitado su renuncia); acto que se replicó el 06 de marzo de 2017 con la empresa codemandada JNR Consultores S.A., en cuanto que se le conminó a permanecer en cuatro proyectos suscritos, pero sin recibir una remuneración correspondiente (los cuales fueron descritos dentro de la carta notarial del 09 de febrero de 2017).

Debido a la estimación de un despido inconstitucional, procederá el pago de una indemnización por despido arbitrario, así como los demás actos indemnizatorios subsecuentes que originó el daño citado. Por otro lado, la demandada, JNR CONSULTORES S.A., contesta la demanda dentro del plazo correspondiente, estimando que la relación jurídica suscrita con la parte demandante ha sido de carácter civil, en base a que las actividades de defensa jurídica se han sujetado dentro de un marco de autonomía y sin estar sujetos a un rol de subordinación, al brindar servicios de asesoría jurídica al consorcio que se encontraba formando la parte demandada.

Además, niega que la parte demandante haya sido promocionada como jefa de la Oficina de Recursos Humanos, pues la Gerencia Legal y Recursos Humanos se estableció a partir del mes de marzo del 2016; indicando que el puesto de especialista de saneamiento legal de predios no existe (por ser una función de los funcionarios de la entidad PROVIAS) y que entre las empresas demandadas no existe un tipo de vinculación empresarial.

De su interés, la demandada, R&Q INGENIERÍA S.A., contesta la demanda en el plazo establecido por ley, formulando previamente la excepción procesal de falta de legitimidad para obrar de la demandada, debido a que la prestación de servicio se ha realizado con la demandada JNR Consultores S.A.; agregando, con respecto al fondo de la controversia, indica que no es titular de alguna relación laboral, en base a que la prestación solamente era con uno de los miembros del concurso. Con respecto a la demandada, TRANSERVICE CONSULTORES S.A.C., la misma no contesta la demanda dentro del plazo, por lo que se encuentra en condición de rebelde automático.

Convocadas las partes a la Audiencia de Juzgamiento, la misma se ha realizado conforme a los términos de grabación en audio y video, el cual se anexa al expediente y el cual se describe dentro del acta correspondiente; por lo que, tramitada la causa conforme a su naturaleza, se procederá a sentenciar la misma.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO

PRIMERO: De la excepción procesal de falta de legitimidad para obrar.- Ahora bien, la excepción de falta de legitimidad para obrar, tanto la activa como la pasiva, es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento; en tal sentido, la presente figura jurídica permite que el Juez pueda evaluar la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva.

En tal sentido, dicha excepción es admitida cuando la parte demandada no se encuentra legitimada para intervenir como tal en un determinado proceso frente a la o las pretensiones formuladas en su contra. Tan cierto es lo afirmado, que, mediante el criterio recaído en el Exp. N° 03610-20 08-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado:

“(…) Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se alude específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efectos de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda (…) La legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses (…) En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute (…)”

SEGUNDO: Asimismo, en materia ordinaria, la Sala Civil Permanente y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica de la presente excepción, al momento de sostener, a través de la Casaciones N° 589-2010 y N ° 2493-2002, que:

“(…) La legitimidad para obrar como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, en razón a que esta posesión resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley(…)Para tener legitimidad para obrar activa (del demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida (…)”

[Continúa…]

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