Fundamento destacado: Noveno. De la revisión de autos, se aprecia que la demandante inició sus labores en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur el treinta de noviembre de dos mil quince en el cargo de asistente judicial, para lo cual suscribió un contrato de suplencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Posteriormente, dicho contrato fue renovado del uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis en los mismos términos, a fin de reemplazar al titular de la referida plaza, XXX, conforme aparece en las siguientes cláusulas:
Contrato de Trabajo de Suplencia
[…]
CLÁUSULA PRIMERA.- EL EMPLEADOR es una entidad del Estado cuya misión es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional, que requiere de la contratación de un trabajador para cubrir la ausencia del señor (a) XXX, trabajador (a) estable de la institución, quien se desempeña como ASISTENTE JUDICIAL, el mismo (a) que por razones de DESEMPEÑAR FUNCIONES COMO SECRETARIO JUDICIAL, se ausentará por el período del 01 de Diciembre de 2015 al 31 de Diciembre de 2015.
CLÁUSULA SEGUNDA.- Por el presente documento EL EMPLEADOR contrata a plazo fijo la modalidad de SUPLENCIA los servicios de EL TRABAJADOR para que desempeñe el cargo de ASISTENTE JUDICIAL, en la plaza N° 025271, en razón de las causas objetivas descritas en la cláusula primera: sometiéndose al cumplimiento estricto de las funciones y responsabilidades para los cuales ha sido contratado (a) bajo las directivas que emanen de la institución y de sus jefes superiores.
El presente contrato se extinguirá automáticamente sin penalidades ni indemnizaciones cuando el señor (a) XXXX, retorne a su plaza de origen de ASISTENTE JUDICIAL. Esta disposición opera como una condición resolutoria y se regula por lo establecido en el artículo 16 inciso c) de la LPCL. Lo indicado se aplicará aun cuando no haya concluido el plazo del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas de ser el caso. EL TRABAJADOR, declara tener pleno conocimiento de la naturaleza del contrato de suplencia y de las implicancias de la presente cláusula.
Décimo. De lo expuesto en las mencionadas cláusulas —las cuales aparecen en los mismos términos en ambos contratos de suplencia— se aprecia que su redacción cumple con lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues se indica el nombre del servidor titular de la plaza de asistente judicial y se especifica que la extinción del contrato se iba a producir cuando el titular retorne a su plaza de origen, por lo que, si bien, como se indica en el Memorándum N.° 681-20 15-PER-CSJLS obrante en autos, durante ese período, la actora desempeñó labores administrativas, tal hecho es facultad del empleador dentro de su poder de dirección, por lo que los contratos de suplencia celebrados entre ambas partes procesales son válidos. Por estas razones, la causal que se denuncia deviene en fundada.
Sumilla: Reconocimiento de vínculo laboral y otros. El empleador en ejercicio del poder de dirección o ius variandi puede establecer que el trabajador realice las funciones que considere necesarias, lo que no genera una simulación o fraude a la ley.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 33744-2023, LIMA
PROCESO ORDINARIO – Ley N.° 31699
Lima, siete de enero de dos mil veintiséis
VISTA la causa número treinta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro de dos mil veintitrés, Lima, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante el escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veintitrés (folios quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico), contra la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (folios quinientos diez a quinientos treinta y tres), que revocó la sentencia apelada del doce de junio de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos sesenta y siete) en el extremo que declaró fundada la reposición de la actora y, reformándola, la declaró infundada; además, ordenó que la parte demandada cumpla con abonar la suma de treinta y siete mil quinientos setenta y tres con 61/100 soles (S/ 37 573.61), por concepto de indemnización por despido arbitrario y la confirmó en lo demás que contiene; en los seguidos por la parte demandante XXXX sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución del diez de julio de dos mil veinticuatro (folios cincuenta y ocho a sesenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto, textualmente por las causales siguientes:
a) infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, e
b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.
En tal sentido, corresponde a este colegiado supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
1.1. Pretensión principal. El demandante solicitó, como primera pretensión principal, que se establezca la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad y se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre la actora y la demandada desde el treinta de noviembre de dos mil quince hasta el dos de febrero de dos mil veintiuno, por lo que corresponde registrar a la accionante en sus planillas y boletas de pago como trabajadora sujeta al régimen laboral privado con contrato de trabajo a plazo indeterminado, consistente en lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Como segunda pretensión principal, la accionante peticionó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la parte demandada desde el treinta de noviembre de dos mil quince en adelante; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando con la misma remuneración que tenía al momento del cese, o en otro de igual o similar nivel por haber sido objeto de un despido nulo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el tres de febrero de dos mil veintiuno a la fecha de interposición de la demanda, que asciende a la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 77/100 soles (S/ 6 445.77).
Como pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, la demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la parte demandada desde el treinta de noviembre de dos mil quince al dos de febrero de dos mil veintiuno por haber sido objeto de un despido incausado; en consecuencia, se ordene la indemnización por despido arbitrario, la cual asciende al monto de treinta y cuatro mil quinientos treinta con 90/100 soles (S/ 34 530.90).
Finalmente, como pretensiones accesorias, la accionante peticionó el pago de intereses legales y honorarios profesionales (costos procesales).
1.2. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del doce de junio de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos sesenta y siete), el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, así como fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declaró desnaturalizados los contratos de trabajo a plazo fijo bajo modalidad, concluidos entre las partes; asimismo, declaró que la actora prestó servicios a la parte demandada sujeta a una relación de trabajo de naturaleza indeterminada adscrita al régimen laboral común de la actividad privada que se desenvolvió sin solución de continuidad desde el treinta de noviembre de dos mil quince al tres de febrero de dos mil veintiuno.
Asimismo, el juzgado de primera instancia determinó como incausado el despido de la demandante, producido el tres de febrero de dos mil veintiuno, por lo que ordenó que la parte demandada cumpla con reponer a la accionante en su mismo puesto de trabajo o en uno de similar nivel y categoría adscrita a una relación de trabajo de naturaleza indeterminada dentro del régimen laboral de la actividad privada desde el treinta de noviembre de dos mil quince. También, dispuso que la demandada cumpla con inscribir en su libro de planillas y extender la boleta de pago a la actora reconociéndola como trabajadora adscrita al régimen jurídico laboral de la actividad privada sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada desde el treinta de noviembre de dos mil quince, y ordenó que la demandada cumpla con pagar a la actora las costas y los costos del proceso.
1.3. Sentencia de segunda instancia. Por la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (folios quinientos diez a quinientos treinta y tres), la Octava Sala Laboral de la mencionada corte superior de justicia revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la reposición de la actora y, reformándola, la declaró infundada; en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con abonar la suma de treinta y siete mil quinientos setenta y tres con 61/100 soles (S/ 37 573.61), por concepto de indemnización por despido arbitrario, y confirmó la misma sentencia en lo demás que contiene, en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada y fundada en parte la demanda; por tanto, quedaron desnaturalizados los contratos de trabajo a plazo fijo bajo modalidad, concluidos entre la actora con la demandada.
Asimismo, el colegiado superior declaró que la demandante prestó servicios a la parte demandada sujeta a una relación de trabajo de naturaleza indeterminada adscrita al régimen laboral común de la actividad privada, que se desenvolvió sin solución de continuidad desde el treinta de noviembre de dos mil quince hasta el tres de febrero de dos mil veintiuno; además, modificó la fecha de inscripción en su libro de planillas y la extensión de las boletas de pago a la demandante reconociéndola como trabajadora adscrita al régimen jurídico laboral de la actividad privada sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada desde el treinta de noviembre de dos mil quince hasta el tres de febrero de dos mil veintiuno. Asimismo, confirmó en cuanto declaró fundado el extremo que determinó la existencia de un despido incausado, y ordenó que la demandada cumpla con pagar a la actora las costas y los costos del proceso.
Como sustento de su decisión, la sala superior expresó que la actora realmente no suplió las plazas que aparecen en los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la demandada. Esta parte sostuvo que, a través del Informe N.° 000055-2022-GRHBGG-PJ, la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial presentó un nuevo proyecto y aprobó la actualización del Reglamento «Concurso público de méritos para selección de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728», Versión 002, mediante la Resolución Admin istrativa N.° 000344- 2022 del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós; dichos documentos no fueron presentados en autos; además, transcurrió más de cinco años desde la contratación de la accionante y en todos esos años se encubrió el cargo desempeñado con un supuesto concurso que no se realiza.
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Segundo. Al haberse declarado procedente el recurso por causales de naturaleza sustantiva y procesal, corresponde, en primer lugar, efectuar el análisis de la causal referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada, en atención a su efecto nulificante, carecerá de objeto el pronunciamiento de esta sala casatoria respecto de la causal material.
Tercero. Causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
La parte recurrente expresó que no se ha tomado en cuenta que, en los contratos de suplencia que determinaron la contratación de la actora, se aprecia la identificación de los trabajadores judiciales a los cuales ha reemplazado, así como el cargo de estos; si bien no se indica el lugar o área donde se prestarían los servicios ni las funciones de la trabajadora sustituida, pero tal situación es suficiente para una causa objetiva, por lo que debe resaltarse que la parte accionante ha desarrollado funciones en las plazas suplidas y en el mismo cargo materia de contratación.
[Continúa…]


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