Fundamento destacado: 5.- En el presente caso, si bien las estipulaciones de la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones de fecha nueve de marzo de dos mil, resultan claras en sus términos, empero, éste no reflejaría la verdadera intención de las partes – y que se manifiesta con la acción instaurada – de modo que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, el contenido del acto jurídico en cuestión debe interpretarse de acuerdo al principio de la buena fe, concordante con el artículo 204 del Código Civil, que señala: “El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad”.
Sumilla: Se incurre en motivación insuficiente cuando la interpretación de los contratos no se hace de acuerdo a los alcances y contenido de sus estipulaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 867-2016
LIMA
MODIFICACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos sesenta y siete – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Miguel Carlos Martínez Díaz, a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y seis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, de fojas ciento trece, que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA
Por escrito de fojas cuarenta y nueve, Miguel Carlos Martínez Díaz interpone la presente demanda, a fin que se modifique la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones de Bien Inmueble, de fecha nueve de marzo de dos mil. Como fundamentos de hecho señala: a) Que otorgó a Clementina Vergara Vilca la citada escritura pública, respecto al inmueble ubicado en la Calle 7 y Sub Estación, Manzana L, Lote 3, Lotización Pre Urbana Tipo Huerta Nieveria Primera Etapa, Distrito de Lurigancho, inscrito en la Partida N° 43088068; b) En la cláusula segunda de la mencionada escritura pública se señala que transfiere a la demandada el nueve punto seis por ciento (9.6%) que representa noventa y seis metros cuadrados (96m2) del inmueble, que pertenece a uno de mayor extensión de un área de seis mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (6,282.00m2); c) Conforme se aprecia de la Escritura Pública, solo transfirió noventa y seis metros cuadrados (96m2) que representa el uno punto quinientos veintiocho por ciento (1.528%) del total del inmueble matriz y no el nueve punto seis por ciento (9.6%) como erróneamente se consignó en el instrumento público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fojas sesenta y seis, Clementina Vergara Vilca contesta la demanda y señala básicamente que en el contrato de compra venta se indicó que la venta es por el nueve punto seis por ciento (9.6%) de los derechos y acciones del inmueble matriz, que no son aceptados los noventa y seis metros cuadrados (96m2 ), puesto que en derechos y acciones se trata por porcentajes; que el porcentaje que adquirió fue transferido mediante contrato de compra venta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, conforme consta en el Asiento C00016 de la Partida N° 43088068.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
1) Determinar si como sostiene la parte demandante existe un error en la cláusula cuarta de la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones de Bien Inmueble, otorgada por Miguel Carlos Martínez Díaz a favor de Clementina Vergara Vilca ante notario público.
2) Determinar si como consecuencia del error en la cláusula cuarta de la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones de Bien Inmueble, corresponde declarar y disponer la modificación de dicha cláusula de la citada escritura pública, señalando que los noventa y seis metros cuadrados (96m2) vendidos a la demandada representan el uno punto quinientos veintiocho por ciento (1.528%) de los derechos y acciones del inmueble matriz y no nueve punto seis por ciento (9.6%) como se consigna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, de fojas ciento trece, declara infundada la demanda, al considerar que: a) De la Partida N° 43088068, se advierte que: i) El demandante era copropietario del inmueble en mérito a la Escritura Pública de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno; ii) El tres de agosto de dos mil once, se inscribió la transferencia del nueve punto seis por ciento (9.6%) de derechos y acciones a nombre de la demandada, quien lo ha transferido a favor de Daniel Huanca Vergara y otro en mérito a la Escritura Pública de fecha uno de junio de dos mil trece; b) Los contratos se regulan bajo el Principio Pacta Sunt Servanda; c) El demandante era solo copropietario del inmueble, no existiendo una división y partición; por lo que solo podía disponer de una cuota ideal del mismo y no de un área o extensión concreta como refiere; d) El artículo 977 del Código Civil, invocado en la Escritura Pública de fecha nueve de marzo de dos mil, faculta a que el copropietario pueda disponer de su cuota ideal; e) El demandante no ha acreditado que haya existido un error al consignar el porcentaje del bien objeto de la compra venta; f) Lo solicitado por el demandante contraviene el artículo 1361 del Código Civil, al modificar la voluntad de las partes.
RECURSO DE APELACIÓN
Por escrito de fojas ciento treinta y dos, Miguel Carlos Martínez Díaz interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y denuncia los siguientes agravios: a) Que no se ha valorado la escritura pública de compra venta, donde se detalla que lo realmente vendido solo fue noventa y seis metros cuadrados (96m2) de los derechos y acciones, que representa el uno punto quinientos veintiocho por ciento (1.528%) del total del inmueble
matriz y no el nueve punto seis por ciento (9.6%) como erróneamente se consignó en el instrumento público; b) Se debió aplicar el artículo 204 del Código Civil; c) No se ha valorado el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Conciliación Extrajudicial.
[Continúa…]