Fundamentos destacados: […] 4.8.- El documento que contiene el acto de compra venta citado precedentemente, al pretender inscribirse en los Registro Públicos de esta ciudad, al ser presentado el 12 de octubre del año 2021, fue OBSERVADO por el Registrador Público, como es de verse a folios 17, por cuanto contenía “DEFECTOS SUBSANABLES”, los mismos que fueron expuesto en esta Esquela, para ser subsanados en una fecha indicada, pero con prórroga automática. De lo que se colige que los defectos indicados en dicha esquela y que contenía el acto jurídico celebrado por las partes, podrían ser subsanados. Por lo que los compradores según su manifestación, no contradicha por el emplazado, lo requirieron varias veces verbalmente, para su rectificación y aclaración; no habiendo respuesta han acudido al órgano jurisdiccional.
4.11.- Habiendo quedado acreditado fehacientemente la preexistencia de un contrato en el cual el emplazado se obligó a vender su inmueble, debe otorgar el documento público en el modo y forma demandados y observado por los Registros Públicos, ya que los mismos resultan subsanables, ya que los demandantes se encuentran facultados por ley para solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución forzada de tal forma que podrá ser otorgado a renuencia de aquellos, por el juzgado; de tal manera que, de la revisión de lo emitido por el A quo de primera instancia se observa que su decisión fue debidamente motivada y conforme a ley, por lo que no son de recibo los agravios mencionados por la recurrente, de modo que, debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
EXPEDIENTE Nro. : 00048-2022-0-2402-JR-CI-01
SECRETARIA : Liz Ivone Torres Díaz
RELATORA : Yek Campos Zumaeta
DEMANDANTE : Roger Ruiz Lozano y otros
MATERIA : Otorgamiento de escritura pública
DEMANDADO : Santiago Vásquez García
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN Nro.: 06.
Pucallpa, veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés.
VISTOS: En audiencia pública, conforme a la certificación que antecede, y, CONSIDERANDO:
l.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación, la resolución número diez que contiene la sentencia de fecha 4 de enero del año 2023, corriente de folios ciento cuarenta y cinco a cieno cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda de folios sesenta y nueve a setenta y nueve, interpuesto por Roger Ruiz Lozano y Liceña Vásquez de Ruiz, debidamente representado por don Juan Alfredo Ruiz Vásquez, contra Santiago Vásquez García, sobre otorgamiento de Escritura Pública; con lo demás que contiene.
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De folios ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, el abogado de la representante del demandado Jenny Vásquez Reyes, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número diez, a fin de que oportunamente se revoque y reformándola se declare infundada, fundamentando su agravio en lo siguiente:
Que al declarar fundada la demanda no se está reconociendo ni mucho menos analizando en lo más mínimo los argumentos y fundamentos expuestos al momento de contestar la demandad, toda vez que se pretende rectificar un instrumento público que según la Ley del notariado vigente al momento de su otorgamiento, establece que dicha escritura pública no surte efecto alguno, esto es resulta nulo, pues los actos jurídicos nulos no producen efectos jurídicos, y cuando menos el instrumento público que contiene el acto jurídico no surte efecto alguno.
III.- FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES LEGALES
Objeto del recurso de apelación
3.1.- Conforme lo establece el articulo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le cause agravio, con el propósito de que sea anulado o revocado, total o parcialmente.
3.2.- Por su parte el artículo 366 del mismo cuerpo normativo señala, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
3.3.- El artículo 370 del Código Procesal Civil indica: El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación.
3.4.- Los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 504-2017-Cusco, de fecha 17 de diciembre del año 2018, han establecido en concreto lo siguiente: “El principio de limitación, también conocido con el aforismo “Quantum devolutum tantum apellatum”, reposa en el principio de congruencia, según el cual el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, esto es, el Tribunal solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; es más, el Superior no puede entrar a discutir las cuestiones que han sido consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, pues, lo contrario implicaría una afectación al principio de congruencia procesal.
3.5.- En relación al recurso de apelación, Loutayf Ranea afirma que (…) el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; sólo puede ser revisado lo apelado: tantum devolutum quantum apellatum. No puede dar mas de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte[1]. Y Ramos Méndez señala que (…) si ambas partes apelan, el conocimiento del Tribunal ad quem no queda limitado. Pero si recurre tan sólo una de ellas, el contenido de la apelación es mucho más restringido: La Sala no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes, o que no han sido objeto de recurso. Tampoco puede, en principio, agravar la sentencia en perjuicio del apelante (…), ni pronunciarse sobre pretensiones extemporáneas o modificar la causa de pedir alegada?. (Hinostroza Mingues, Alberto. (2017). Derecho Procesal Civil-medios impugnatorios, tomo V, página 129. Lima: Segunda Edición, Jurista Editores E.I.R.L.).
[Continúa…]