Contrato de cesión de derechos laborales no vulnera el principio de irrenunciabilidad si se celebra entre partes sin relación laboral [Apelación 296-2015, Lima]

Fundamentos destacados: CUARTO.- En cuanto a la alegaciones contenidas en los apartados B) y C), en las cuales cuestiona la validez de la Cesión de Derechos que celebrara el demandante con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, cabe señalar que la Cesión de Derechos, es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En esa línea, constituyen elementos de la cesión de derechos: a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario; c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un título distinto. […]

OCTAVO.- Que, en el caso sub materia, no se aprecia la vulneración del citado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales del actor, toda vez que las partes celebrantes del Contrato de Cesión de Derechos; esto es, el demandante y la empresa Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada no tienen relación laboral alguna, sino que se trata de un contrato de naturaleza civil celebrado entre un ex trabajador con un tercero; por el cual, el primero cede sus créditos laborales reconocidos en el Procedimiento Concursal seguido contra su ex empleadora, a un tercero ajeno a la relación laboral, a cambio de una contraprestación, la que si bien fue menor al monto reconocido en el proceso concursal seguido a la ex empleadora del demandante, ello fue producto de la decisión del cedente en el contexto de un contrato netamente civil, en el que prima la voluntad y libertad contractual del demandante; el que, además, le procuró contar con un monto de dinero, frente a la incertidumbre de cobro de su crédito laboral a resultas del proceso concursal, riesgo que en todo caso ha sido asumido por la empresa Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, los agravios expresados por el actor relativos a la afectación de su economía y la subsistencia de su familia, deben ser desestimados al haberse realizado tal contrato en el marco del principio de la autonomía de la voluntad que rigen los contratos civiles, así como aquéllos referidos a la renuncia de derechos laborales en el marco de las condiciones establecidas expresamente en el contrato de cesión de derechos analizada.


Sumilla: La cesión de derechos es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En esa línea, constituyen elementos de la cesión de derechos: a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión: b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario: c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un titulo distinto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 296-2015
LIMA
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Lima, veinticinco de noviembre .de dos mil quince.-

VISTOS; con los acompañados y de conformidad con el dictamen de la Señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Civil,; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de apelación, la sentencia de fojas setecientos veinte de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda, subsanada y modificada en cuanto a la cuantía, e infundadas las pretensiones accesorias, precisándose que la exclusión del proceso del demandante es sólo respecto de los montos reconocidos en el proceso concursal y no otros, tal como se ha resuelto en las resoluciones administrativas impugnadas; en los seguidos por Pablo Mauro Rodríguez Gutiérrez contra el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada y Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre acción contencioso administrativa.

SEGUNDO.- A fojas setecientos cuarenta y ocho, Pablo Mauro Rodríguez Gutiérrez interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando lo siguiente: A) La sentencia apelada le causa agravio de percibir menores sumas de la Compensación por Tiempo de Servicios -CTS, que está establecida por sentencia del treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo, que tiene carácter de cosa juzgada; B) El contrato de cesión de derechos que ha suscrito con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, contraviene las siguientes normas de orden público: Artículos 21, 47, 42 y 59 del  Decreto Legislativo número 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, artículo 5 del Decreto Ley número 21116; y C) La ponencia del Doctor Torres Gamarra, que fue avalada por otros dos jueces superiores, ha omitido pronunciarse sobre la cosa juzgada que existe sobre la improcedencia de la cesión de derecho, como lo han establecido las resoluciones del veintisiete de junio de dos mil ocho y del diez de noviembre de dos mil nueve, emitidas por la Segunda Sala Laboral y que fueron impugnadas por Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante Acción de Amparo, donde alegó que se había violado su libertad de contratación, expresando el Tribunal Constitucional su decisión de declarar improcedente tal Acción de Amparo.

TERCERO.- En cuanto a la alegación contenida en el apartado A), el objeto del presente proceso, dada la naturaleza del mismo, se restringe a evaluar la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades administrativas dentro del marco de sus competencias; que, en el presente caso, se circunscriben a analizar si la Resolución número 4205-2008/CCO-INDECOPI de reducir los créditos ascendentes reconocidos al demandante en el Procedimiento Concursal iniciado a la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada, y su consiguiente exclusión de la relación de acreedores como consecuencia de haber cedido la titularidad de sus créditos a favor de Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada.

CUARTO.- En cuanto a la alegaciones contenidas en los apartados B) y C), en las cuales cuestiona la validez de la Cesión de Derechos que celebrara el y demandante con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, cabe señalar que la Cesión de Derechos, es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En esa línea, constituyen elementos de la cesión de derechos: a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario; c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un título distinto.

[Continúa…]

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