Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En suma, el contrato de compraventa materia de nulidad adolece de falta de manifestación de voluntad por estar ausente la voluntad declarada de la parte vendedora, dado que suscribió el contrato persona distinta a quien actuaba como representante de la referida parte, según se consignó en el propio texto contractual.
DÉCIMO TERCERO.- Dado que la compraventa celebrada atribuyendo la calidad de vendedora a Ciesa y Covilar S.A. y de comprador a Francisco Regalado Díaz, y que fue contenida en el contrato privado de fecha veintitrés de julio de dos mil cinco, incurre en la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad, resulta innecesario pronunciarse por las demás causales denunciadas. Al no haber manifestación de voluntad, no es posible analizar la existencia o no de una finalidad ilícita, en tanto esta última presupone una confluencia de voluntades, que en el caso no existe. El mismo razonamiento que parte de la ausencia del elemento de declaración de voluntad en el acto, sirve para impedir el verificar la presencia de otras causales.
Fundamento destacado: El contrato de compraventa materia de nulidad adolece de falta de manifestación de voluntad por estar ausente la voluntad declarada de la parte vendedora, dado que suscribió el contrato persona distinta a quien actuaba como representante de la referida parte, según se consignó en el propio texto contractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1241-2018, LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Francisco Regalado Díaz en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis3 que, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por María Antonieta Falla Juárez; en los seguidos con el recurrente y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.
II. Antecedentes
Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis[4] , y subsanación correspondiente5 , María Antonieta Falla Juárez, interpuso demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado por la compañía Ciesa y Covilar S.A. y Francisco Regalado Díaz en fecha 23 de julio de 2005, y del documento que lo contiene; reivindicación del lote N.° 14-A, manzana “C”, II Etapa de la urbaniza ción Miraflores del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Asimismo, requirió una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/ 15,000.00 (quince mil y 00/100 soles). La demandante argumentó en su demanda lo siguiente:
– Mediante escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2005, Juan Baltazar Gutiérrez Ezcurra le vendió el inmueble materia de proceso, lo que inscribió en la Partida 11040754.
– El 8 de marzo de 2006, Francisco Regalado Díaz y su cónyuge Ondina Bobadilla Ocaña ingresaron al inmueble y lo cercaron. Al interponer denuncia por usurpación tomó conocimiento de que los demandados referidos supuestamente adquirieron el bien mediante un contrato de compraventa celebrado el 23 de julio de 2005, por parte de la Compañía Ciesa y Covilar S.A., representada por Hugo Pretell Florencia y Sergio Ramos Florián.
– Existe falta de manifestación de voluntad porque el contrato no fue firmado por los representantes legales de la compañía interviniente como vendedora, sino que fue firmado por Antonio Cerna García, quien no aparece en el contrato.
– El acto además es nulo por las causales de fin ilícito, simulación absoluta, no revestir la forma prescrita por ley, y por declararlo así la ley.
2. Contestación
Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil seis[6] , Francisco Regalado Díaz contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente:
– El contrato cuestionado fue firmado a nombre de CIECOSA quien puede confirmarlo al tratarse de un acto anulable.
– La reivindicación no puede discutirse en un proceso de nulidad de acto jurídico.
– Los daños y perjuicios demandados no están sustentados ni probados.
3. Contestación
Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil cinco[7] , Ondina del Carmen Bobadilla Ocaña contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente:
– No es parte de la relación sustantiva porque no intervino en el acto jurídico que se pretende anular y los efectos de la sentencia no le alcanzarán.
– El acto cuestionado se trata de un acto jurídico ineficaz que puede ser confirmado.
– La reivindicación no puede discutirse en un proceso de nulidad de acto jurídico.
[Continúa…]
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1 Ver fojas 1874.
2 Ver fojas 1855.
3 Ver fojas 1766:
4 Ver fojas 72.
5 Ver fojas 106 y 121.
6 Ver fojas 312.
7 Ver fojas 342.