Contrato de compraventa es resuelto por impago de cuotas, aun cuando comprador alega que suspendió pago por existencia de proceso de reivindicación, pues tenía conocimiento [Casación 5076-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo segundo: En cuanto a la denuncia in iudicando, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 1430° del Código Civil que regula que Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Sobre ello, es del caso indicar que el impugnante no esgrime fundamentación propia en torno a dicha denuncia, careciendo de todo sustento la supuesta infracción normativa que se invoca, pues, precisamente los supuestos de hecho que contempla se configuran en autos, sin que aquél los haya desvirtuado, como lo han establecido las instancias de mérito, a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica; por lo que, toda alegación en contrario alude a una actividad impropia con los fines de la casación, menos bajo la aludida infracción que solo puede estar referida a cuestiones de iure. Por estas razones, la referida denuncia también deviene en infundada.


Sumilla: El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no configurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar del recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Políti ca del Estado. Tampoco se configura la infracción normativa del artículo 1430° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5076 – 2018
LIMA NORTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Osorio Linan, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho – ver fojas cuatrocientos cinco-, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos veintiséis, que declara fundada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Urbanizadora Pro S.A., en consecuencia, declaró resuelto de pleno derecho el contrato privado de compraventa de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, por incumplimiento de la prestación a cargo del comprador.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la accionante Urbanizadora Pro S.A. interpuso demanda dirigiéndola contra Víctor Osorio Linan, solicitando como pretensión, que se declare judicialmente la resolución del contrato de compraventa del diecinueve de marzo de dos mil siete celebrado entre las partes procesales respecto al inmueble constituido por el lote 20 de la manzana «C», Asentamiento Humano Los Rosales de Pro, Distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida N° P01245068 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

Afirmó que, celebraron el referido contrato con el demandado en la indicada fecha, acordando con éste que el precio de venta ascendía a US$ 3.228.00 dólares americanos, cancelando US$ 1,000.00 (mil dólares americanos) a la firma del acuerdo contractual, y, el saldo de US$ 2.228.00 dólares americanos más sus respectivos intereses, en cincuenta y ocho cuotas mensuales de US$. 50.00 dólares americanos – cada una-, teniendo como fecha la primera cuota – treinta de marzo de dos mil siete -, y, la última – treinta de enero de dos mil doce-.

Refirió que, mediante carta notarial del veintiocho de agosto de dos mil nueve, se le indicó claramente al demandado que no era procedente la suspensión de pago de las armadas del saldo del precio de venta del inmueble sub litis, por cuanto, conforme se pactó en la cláusula cuarta del contrato de compra venta, aquél tuvo perfecto conocimiento del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Mixto del Cono Norte – Expediente N° 620-2006-0-2701-JM-CI-02 -, por Urbanizadora Pro S.A. (sucedida luego por Víctor Osorio Linan) contra Gregoria Chuchon Bellido, Juan Bellido Echaccaya y Paola Vásquez Arias sobre reivindicación contra los ocupantes del inmueble.

Aludió que el fundamento del emplazado para suspender el pago de sus cuotas, fue la existencia del aludido proceso, circunstancia que era de plenoconocimiento de éste porque existe declaración en torno a la referida acción en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se pretende, habiendo el demandado suscrito el contrato de compra venta en tales términos sin objeción, siendo asesorado por un abogado de su confianza, demostrando su conformidad de asumir el riesgo derivado de dicho acuerdo contractual; por lo que, no existe ningún motivo para la suspensión que pretendió.

Añadió que el demandado fue requerido para que cumpla con el pago puntual de las cuotas o armadas pactadas, caso contrario, si se atrasaba en tres de ellas sucesivas o alternas, la actora se reservaba el derecho de aplicar la cláusula tercera del contrato de Compra Venta, esto es, la resolución de dicho contrato.

Sostuvo que el demandado se atrasó en el pago de más de treinta cuotas; razón por la que se le advirtió mediante carta notarial del veintiocho de agosto de dos mil nueve, que cumpla con pagar el atraso que mantenía en sus cuotas.

Indicó que, ante la negativa del demandado, de cumplir con el citado requerimiento, mediante cartas notariales del nueve de julio y del diecinueve de setiembre de dos mil doce, respectivamente, dieron por resuelto el contrato de compra venta.

Alegó que, pese a ello, el emplazado consignó, a través de certificados de depósitos de fecha ocho de abril de dos mil trece, la suma de US$ 1,550.00 dólares americanos6 , circunstancia que realizó en el marco del proceso no contencioso de ofrecimiento de pago que interpuso – expediente N° 06478-2012-0-0903-JP-CI-01 -, acción en la que se tuvo por consignada el referido monto por resoluciones emitidas en dicho proceso.

Mencionó que, dicho pago fue realizado en forma extemporánea, esto es, cuando se había incurrido en causal de resolución de contrato y la demandante lo resolvió a través de las precitadas cartas notariales; en consecuencia, la aludida consignación es indebida y carece de efectos legales válidos como pago del precio de venta.

Manifestó que, a pesar de encontrarse resuelto el citado contrato de compraventa, el demandado interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública contra la ahora accionante, – Expediente N° 37248-2014-0-1801-JR-CI-02-, pretendiendo que formalice el citado acto jurídico de compraventa, el que, como se expuso, había quedado sin efecto debido a la resolución contractual formulada en las citadas misivas.

[Continúa…]

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