Fundamento destacado: SEXTO: Conforme a lo previamente anotado tenemos como pretensión demandada la nulidad del contrato de cesión de derechos del dieciocho de abril del dos mil y su adenda, así como la inscripción registral correspondiente; sostenida por el argumento de que la obligación cedida tuvo su origen en un contrato de prestaciones recíprocas por tanto no cabía la figura de cesión de derechos sino una cesión de posición contractual que con arreglo al artículo 1435° del Código Civil exige el consentimiento de los deudores, sin embargo no participaron en el contrato de cesión de derechos que en todo caso deviene ineficaz de acuerdo al artículo 1210° del Código Civil. […] Asimismo, “el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; esta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria- esto es, el acreedor-, va a ceder su derecho a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación”. Los requisitos son: a) que exista un cedente que tenga derechos que también puedan ser materia de controversia judicial, arbitral o administrativa; b) que exista un cesionario al cual se transmita el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor; c) que exista un título por el cual se transfiere el derecho, que debe constar por escrito y en ese caso el documento sirve de constancia de la cesión y d) que, el título para la transferencia este dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho y que el título sea distinto. No siendo necesario el asentimiento de la parte obligada.
DÉCIMO: La diferencia entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual consiste principalmente en que a través de la cesión de derechos sólo se transmite al cesionario la facultad o derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el acreedor cedente respecto de su deudor; es decir, que solo se transmite la parte activa de la relación obligacional, mientras que la cesión de posición contractual está orientada a la transmisión de toda la relación obligacional, es decir tanto el lado activo como el pasivo. […]
DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, es evidente que el contrato de fecha dieciocho de abril del dos mil (así como su adenda) cuya nulidad se pretende, es una de cesión de derechos, puesto que dicho documento contiene todos los requisitos mencionados en el considerando sexto, existe un cedente Compañía Promotora Exportadora Agroindustrial Sociedad Anónima — COPEXA S.A.; existe un cesionario VINSA; un título por el cual se transfiere el derecho, escrito (materia del presente proceso); y un título que otorga el derecho de COPEXA a transmitir su derecho (reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis), lo cual subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1206° del Código Civil. Asimismo, advierte que el documento fue debidamente notificado a la parte demandante mediante Carta Notarial de comunicación de cesión de derechos, recepcionada con fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, obrante de fojas ciento tres, cumpliéndose con todos los requisitos para el otorgamiento de cesión de derechos. Por consiguiente, deviene infundado el recurso en cuanto a la denuncia por vulneración del artículo 1435° del Código Civil.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República
SENTENCIA
CASACION N° 9712-2012
ICA
Lima, veintiséis de junio
de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA la causa número nueve mil setecientos doce- dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente. Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
l.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Es materia el recurso de casación interpuesto por doña Ida Octavila Martínez de la Rosa,
de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis,
contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas
cuatrocientos cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de
dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta, en el extremo que declaró fundada la
demanda; y reformándola declaró infundada la misma.
Il.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución Suprema de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, corriente a fojas noventa y ocho del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Ida Octavila Martínez de la Rosa por: a) Infracción del artículo 1361° y 1413° del Código Civil, señalando que la demandante y COPEXA Sociedad Anónima celebraron un Contrato de Compraventa de Espárragos y reciprocamente de Semillas con Asistencia Técnica, obligándose a cumplir en forma estricta lo pactado, siendo que cualquier modificación debía efectuarse en la forma prescrita en el mismo, lo cual descartaba cualquier posibilidad de modificación mediante silencio, tal y como se ha señalado de manera errónea en el punto a, acápite d) del numeral 3.7 del Considerando Tercero de la sentencia impugnada; b) La infracción del artículo 1435° del Código Civil, que prescribe la cesión de posición contractual, pues tratándose de un contrato con prestaciones reciprocas, la única forma de que COPEXA Sociedad Anónima ceda su acreencia es mediante cesión de posición contractual y no mediante una cesión de derechos; y c) La afectación al debido proceso por falta de motivación, pues Owens lllinois Perú Sociedad Anónima reconoció que la contraprestación por parte de COPEXA Sociedad Anónima está contenida en el instrumento de Reconocimiento de Deuda y Constitución de Hipoteca, lo cual obligaba a la Sala a no desconocer lo afirmado por el apelante.
lI.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil siete, de fojas treinta y cuatro, doña Ida Octavila Martínez de la Rosa interpone demanda de nulidad de acto jurídico, solicitando se declare nulo el contrato de cesión de derechos del dieciocho de abril del dos mil otorgado por Compañía Promotora Exportadora Agroindustrial Sociedad
Anónima “COPEXA S.A.” a favor de Vidrios Industriales Sociedad Anónima “VINSA”, hoy
Owens lllinois Perú Sociedad y su Adenda de fecha veinte de diciembre del dos mil, elevado a escritura pública con fecha catorce de mayo del dos mil tres, por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 219° del Código Civil, y como pretensión accesoria, (i) la nulidad de la Inscripción registral de la referida cesión de derechos en el Asiento 6- D de la Partida N* 11011176 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica y del cambio de denominación del acreedor inscrita en el Asiento 8-D de la indicada partida registral, (ii) la nulidad de la Inscripción registral de la referida cesión de derechos en el asiento 4-D de la Partida N° 11011177 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica y del cambio de denominación del acreedor inscrita en el Asiento 5-D de la indicada partida registral, y c) Pago de costas y costos.
[Continúa…]