En la contratación estatal, al involucrarse recursos y finalidades públicas, es fundamental una regulación especial que conceda una apropiada transparencia en las operaciones [Exp. 020-2003-AI/TC, ff. jj. 10-11]

Fundamentos destacados: 10. El demandante sostiene que el artículo 76° de la Constitución delimita las adquisiciones estatales, al establecer que serán reguladas exclusivamente por las disposiciones del TUO de la Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Su texto es el siguiente:

«Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.»

11. La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada  transparencia en las operaciones.


EXP. N.° 020-2003-AI/TC
LIMA
COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO
DEPARTAMENTAL DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de enero de 2002, por contravenir lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución Política del Perú.

ANTECEDENTES

Mediante acción de inconstitucionalidad presentada ante este Tribunal con fecha 13 de noviembre del 2003, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, en uso de las facultades atribuidas por la Constitución Política para estos efectos, cuestiona la constitucionalidad de la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, por contravenir la ratio legis del artículo 76° de la Constitución en cuanto dispone que las entidades del Estado deberán adquirir medicamentos destinados a los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud –EsSalud– y de las Sociedades de Beneficencia Pública mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

Sostiene que el artículo 76° de la Constitución Política establece que las obras, así como la adquisición de bienes y servicios con utilización de fondos y recursos públicos, están normadas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.° 26850, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, por lo que, una disposición como la cuestionada, que pretende que la compra, venta o suministro de bienes por las entidades del Estado, instancias descentralizadas y gobiernos locales, se realice mediante el sistema de Bolsa de Productos, como mecanismo paralelo y excepcional, es inconstitucional.

De otro lado, alega que el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante TUO), constituye una norma de desarrollo constitucional para lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, en la cual no se han previsto sistemas o tipos de adquisición pública distintos a los señalados en la misma, y que, por ello, los establecimientos hospitalarios que dependen del Ministerio de Salud, de EsSalud y de las Sociedades de Beneficencia Pública, están en la obligación de adquirir medicamentos a través del TUO, y no mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

Admitida a trámite la demanda, fue puesta en conocimiento del Congreso, quien a través de su apoderado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar, aduciendo que el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución otorga a los Colegios Profesionales la facultad de impugnar la constitucionalidad de las normas únicamente cuando estén relacionadas con materias de su especialidad, y que, tratándose de una materia estrictamente relacionada al régimen económico del Estado, como es el régimen de compras, resulta manifiestamente improcedente la acción promovida por dicho gremio profesional. Asimismo, manifiesta que si bien la Constitución dispone que para las compras estatales se aplica el régimen de contrata y licitación pública de forma obligatoria, también establece que mediante ley se establecerán excepciones a esta regla, como es el caso de las adquisiciones mediante la Bolsa de Productos, en cuyo caso, tal excepción deberá estar conforme a la ratio de la Constitución; es decir, que el mecanismo de contratación alternativo debe llevarse a cabo respetándose los principios de moralidad, transparencia, igualdad, imparcialidad, eficiencia, economía, trato justo e igualitario, lo que, para el caso de autos, deberá garantizarse a través de la reglamentación de la norma cuestionada.

[Continúa…]

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