Fundamento destacado: 18.6. De esta manera, nos centramos en la pregunta inicial: ¿El continuar un tratamiento médico contra la voluntad del paciente es atentatorio a su dignidad?
[…]
El hecho de negarse a continuar con un tratamiento que prolonga de manera artificial la vida de una persona y que significa para ella, según sus estándares de vida y su plan personal, una secuencia de actos dolorosos, vejatorios e indignos que le producen desasosiego y constante sensación de instrumentalización no solo es atentatorio contra su dignidad, sino que constituye un encarnizamiento terapéutico pues no hay posibilidad de recuperación y no se trata de un tratamiento paliativo, como ya hemos indicado anteriormente. “Proteger la vida contra la libre decisión de la persona supone, en estas circunstancias, prolongar la vida artificialmente a costa del dolor y de la dignidad del ser humano”[29].
No se puede pretender tutelar prácticas médicas que constituyen medios extraordinarios e infructuosos para la preservación artificial de la vida de una persona, en contra de su voluntad, manifestada libre y conscientemente, negándose a seguir siendo sometida a ellos, a costa del respeto de su dignidad y del ejercicio de su libertad a tomar decisiones válidas sobre su salud y tratamiento, cuando la persona tiene capacidad para hacerlo, a pesar que estas decisiones puedan llevar al desencadenamiento de la fase terminal de la enfermedad, esto constituye la aceptación del curso natural de la vida, no un intento de término anticipado de la misma, lo que sería un acto de eutanasia directa o un suicido asistido.
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Constitucional
Exp.04988-2023-0-1801-JR-DC-11
Materia: Proceso de amparo
EXPEDIENTE : 004988-2023-0-1801-JR-DC-11
DEMANDANTE : MARIA TERESA BENITO ORIHUELA
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, treinta de enero
Del año dos mil veinticuatro. –
VISTOS: Resuelto en discordia con el voto del Juez Superior Cabrera Giurisich, adhiriéndose los Jueces Superiores Paredes Flores y Cueva Chauca, se emite el siguiente pronunciamiento:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA.
PRIMERO: En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Josefina Miro Quesada Gayoso en representación de la señora María Teresa Benito Orihuela (fojas 286 a 303), es materia de grado la Resolución N.° 07 de fecha 07 de octubre de 2023 (fojas 271 a 280), que declara improcedente la demanda.
§ Resumen de los agravios del recurso de apelación.
SEGUNDO: La demandante ha expuesto, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Sobre la procedencia del Hábeas Corpus
- Manifiesta que, el juzgado incurre en error al ignorar la protección de la “integridad personal” como contenido de la libertad individual; pues la demanda alega como parte de la afectación a la libertad individual, la vulneración a la “integridad personal”, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La decisión de EsSalud de negar el pedido de la Sra. María de rechazar tratamientos médicos, afecta su integridad personal en tres sentidos: 1) acentúa y prolonga los sufrimientos físicos, psíquicos y morales que ya padece, creándole una situación de precariedad al saberse sujeta al control de EsSalud e impedida de modificar en algo los sufrimientos que vive; 2) La somete a una situación de tratos crueles e inhumanos que la despoja de su dignidad ; y 3) La fuerza a recibir un tratamiento médico invasivo no consentido. Señala que es importante precisar que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la protección de tortura y malos tratos puede darse con cualquier finalidad y no necesariamente se circunscribe a personas privadas de la libertad (física), sino a otros contextos de custodia, dominio o control, en los que la víctima se encuentra indefensa, por ejemplo: en el ámbito de los servicios de salud.
[Continúa…]