Fundamento destacado: 3.1.5. El cuestionamiento del demandado que el juez dio por cierto un contrato que nunca se ha realizado. Se debe tener en cuenta que los contratos no sólo son escritos sino también verbales, como ha sucedido en el presente caso, en el que los hoy demandantes y demandados han contratado verbalmente el arriendo del bien inmueble materia de conflicto, y en cumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario, han seguido depositado la renta a una cuenta perteneciente al demandante. Es por ello que se determina la existencia de un contrato de arrendamiento de manera verbal.
3.1.6. Aplicable al presente caso es lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil, en su regla vinculante “4. Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. Concordante con lo señalado en su regla “5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”.
Sumilla: Aplicable al presente caso es lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil, en su regla vinculante «4. Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo
Av. José de San Martín N° 141 – San Carlos
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N°: 00183-2022-0-3401-JR-CI-01
Materia: Desalojo
Relator: Guido Allasi Cueva
Demandante: Darío Enrique Salinas Ericksen y Otro
Demandado: Walter Abraham Paredes Ccasiscca y Otro Juez
Superior Ponente: Nilza Guadalupe Villón Angeles
Resolución Número Catorce. –
Chanchamayo, cuatro de diciembre del dos mil veintitrés. –
I. VISTOS:
1.1. Materia del grado:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida resolución número ocho, de fecha veintitrés de mayo del dos mil veintitrés (fs. 166/178), que DECLARA FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precario interpuesta por Darío Enrique Salinas Ericksen y Magali Vargas Meléndez De Salinas, en contra de Walter Abraham Paredes Ccasiscca y Clara María Garay Rojas. En consecuencia, ORDENO que la parte demandada y/o quienes se encuentre ocupando los inmuebles materia de sub litis, cumplan con RESTITUIR a favor de los demandantes, la posesión de:
a) El LOTE N° 03, de la Manzana “D”, de una extensión de 240.50 m2, perímetro de 76.126 m. l, con linderos y medidas perimétricas: Por el frente: con el jr. José balta con 8.00 m.l.; Por el fondo: con propiedad de Luis Gómez con 8.00 m.l., por el lado derecho: con el Lote N° 4 con 30.268 m.l., por el lado izquierdo: con el Lote N° 2 con 29.858 m.l.; inscrito en la Partida N° 11002453 del registro de propiedad inmueble de la oficina registral de Satipo.
b) El LOTE N° 04, de la Manzana “D” de una extensión de 243.78 m2., perímetro de 76.946 m.l., con linderos y medidas perimétricas: por el frente: con el Jr. José Balta con 8.00 m.l., por el fondo: con propiedad de Luis Gómez con 8.00 m.l., por el lado derecho: con el Lote N° 05 con 30.678 m.l., por el lado izquierdo: con el Lote N° 03 con 30.268 m.l.; inscrito en la Partida N° 11002454 del Registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de Satipo.
c) El LOTE N° 05, de una extensión de 247.05 m2., perímetro de 77.766 m.l., con linderos y medidas perimétricas: por el frente: con el Jr. José Balta con 8.00 m.l., por el fondo: con propiedad de Luis Gómez con 8.00 m.l., por el lado derecho: con el Lote N° 6 con 31. 088 m.l., por el lado izquierdo: con el Lote N° 4 con 30.678 m.l., la misma que se encuentra inscrito en la Partida N° 11002455 del Registro de propiedad inmueble de la Oficina registral de Satipo.
d) El LOTE N° 06, Manzana “D” de una extensión de 252.68 m2., perímetro de 78.738 m.l., con linderos y medidas perimétricas: Por el frente: con el Jr. José Balta con 8.15 m.l., por el fondo: con la propiedad de Luis Gómez con 8.00 m.l., por el lado derecho: con la calle 2 con 31.30 m.l., por el lado izquierdo: con el Lote N° 5 con 31.088 m.l., la misma que se encuentra inscrito en la Partida N° 11002456 del Registro de propiedad inmueble de la Oficina registral de Satipo. – Mandato que deberán cumplir los demandados en un plazo de seis días desde consentida y/o ejecutoriada sea la presente; bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento con apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento. –
1.2. Fundamentos de la apelación:
Mediante escrito de folios 184/191, el demandado WALTER ABRAHAM PAREDES CCASICCA, interpone apelación SOLICITANDO se revoque la sentencia y declare infundada la demanda, indicando en resumen lo siguiente:
No existe contrato firmado por los demandados y demandantes, solo existe un contrato que no ha sido firmado ni reconocido por los demandados, y siendo la materia de reivindicación mas no de desalojo. Se expone un contrato que nunca se realizó con los demandantes, sin embargo, el juez lo considera como cierto entre las partes procesales, y no siendo la verdad, ya que la real situación es otro el proceso que debe seguirse por la vía de reivindicación ya que existe un proceso por prescripción conforme a Ley, y no se ha considerado en el presente proceso. Se han considerado una conversación de WhatsApp que no han sido actuados en la audiencia única, y más aun no se les ha preguntado a los demandados si estas comunicaciones son reales y de contenido contractual, ya que como se tiene existen documentos de depósitos, pero no se manifiesta que los demandados sean los que han depositado alquileres o que, sea de una compra venta, lo expuesto se basa en hechos no reales, pues como hemos manifestado somos poseedores mediante documentos que demuestran posesión continua y pacífica, conforme a los documentos que se han adjuntado se está concretando la prescripción del predio, existe la construcción de material noble por más de 16 años, entonces si existía una relación de alquiler, por qué los supuestos propietarios no se opusieron al cambio de los recibos de luz, agua y otros, por tanto esta sentencia no está acorde con la verdad.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: De las facultades de revisión. –
La facultad del Colegiado se encuentra centrada a la revisión de los errores alegados en el recurso de apelación, es decir al error de actividad o de juicio que puedan conducir a la nulidad o revocatoria de la resolución impugnada. De conformidad con lo expuesto en el artículo 364° del Código Procesal Civil el órgano jurisdiccional superior examina, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por ello el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.-
SEGUNDO: El Derecho a la Debida Motivación. –
El Tribunal Constitucional en el EXP. N° 01689-2014-AA/TC Fundamento 7. Ha señalado: «Este Tribunal, en relación a la motivación de las resoluciones, reconocido por el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Así mismo, prohíbe a los jueces a dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión «.
“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”
TERCERO: Análisis del Caso. –
3.1. Resolviendo el agravio señalado en el punto 1.2 de los fundamentos de la apelación.
3.1.1. El Juez de la causa ha sostenido fundamentalmente lo siguiente:
En relación al proceso de desalojo se debe tener presente las reglas fijadas por la Corte Suprema a través del IV Pleno Casa torio en materia Civil, donde se ha señalado, que: Dentro de esta línea de interpretación corresponde establecer, concordantemente, en cuanto al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio”. Siendo así, se tiene que en este caso el demandante aduce ser propietario del predio materia del desalojo y que habría existido un contrato de arrendamiento a favor de los codemandados el cual se habría extinguido, siendo así, corresponde analizar dicha situación.
a) De acuerdo al Certificado literal del Asiento G00001 de la Partida N° 11002453 del registro de propiedad inmueble de la oficina Registral de Satipo, obrante a folios 03, se aprecia que el Lote N° 3 de la Mz. “D” de un área de 240.50 m2, fue de propiedad de Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas, quienes adquirieron el dominio del inmueble, a través de la Escritura pública de compra venta del 06/05/2002, posteriormente, según el Asiento C00002, que obra a folios 04, Emma Magali Salinas Vargas adquiere el anticipo de legitima de sus anteriores propietarios el 25/11/2004, por último como se observa del Asiento C00004 que obra a folios 06 doña Emma Magali Salinas Vargas, en mérito de donación entrega la propiedad del referido lote a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas el 28/09/2011.
b) De acuerdo al Certificado literal del Asiento G00001 de la Partida N° 11002454 del registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de Satipo, que obra a folios 07, el Lote N° 04 de la Mz. “D” de un área de 243.78 m2, fue de propiedad de Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas, quienes adquirieron el dominio del inmueble, a través de la Escritura pública de compra venta el 06/05/2002, posteriormente, según el Asiento C00002 que obra a folios 08, Emma Magali Salinas Vargas adquiere el anticipo de legitima de sus anteriores propietarios del 25/11/2004, por último como se observa del Asiento C00004 que obra a folios 10 doña Emma Magali Salinas Vargas, en mérito de donación entrega el lote a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas el 28/09/2011.
c) De acuerdo al Certificado literal del Asiento G00001 de la Partida N° 11002455 del registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de Satipo, que obra a folios 11, el Lote N° 05 de la Mz. “D” de un área de 247.05 m2, perteneció a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas, quienes adquirieron el dominio del inmueble a través de la Escritura pública de compra venta del 06/05/2002, posteriormente, según el Asiento C00002, que obra a folios 12, Emma Magali Salinas Vargas adquiere el anticipo de legitima de sus anteriores propietarios el 25/11/2004, por último como se observa del Asiento C00004 que obra a folios 14, doña Emma Magali Salinas Vargas, en mérito de donación entrega el referido lote a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas el 28/09/2011.
d) De acuerdo al Certificado literal del Asiento G00001 de la Partida N° 11002456 del Registro de Propiedad inmueble de la Oficina Registral de Satipo, que obra a folios 15, el Lote N° 06 de la Mz. “D” de un área de 256.68 m2 bajo el asiento G00001 pretensión a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas, quienes adquirieron el dominio del inmueble a través de la Escritura pública de compra venta del 06/05/2002, posteriormente, según el Asiento C00002 que obra a folios 16, Emma Magali Salinas Vargas adquiere el anticipo de legitima de sus anteriores propietarios el 25/11/2004, por último como se observa del Asiento C00004 que obra a folios 18 doña Emma Magali Salinas Vargas, en mérito de donación, entrega la propiedad del referido lote a Darío Enrique Ericksen Salinas y Magali Vargas Meléndez de Salinas el 28/09/2011.
[Continúa…]
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