Contencioso administrativo: ¿En qué consiste el «principio de favorecimiento del proceso»? [Casación, 16788-2017, Loreto]

Fundamento destacados: décimo primero. […] con el único argumento que, el demandante no habría agotado la vía administrativa; empero, dicho órgano jurisdiccional no toma en consideración que por el principio de favorecimiento del proceso, recogido en el inciso 3) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, se impone al Juez la obligación de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca a la accionante, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso al proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva […]


Sumilla: está acreditado que las instancias de mérito han inobservado la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, consagrados en los incisos 3) y 5) del 139°de la Constitución Política del Estado, habiendo incurrido en causal de nulidad insubsanable.

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Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 16788-2017, LORETO

Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTA: La causa nümero dieciséis mil setecientos ochenta y ocho, guión dos mil diecisiete Loreto, en audiencia publica de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Robinson Huanihua Manuyama, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas setecientos noventa y seis a setecientos noventa y nueve, contra la Sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y dos, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintinueve, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró improcedente; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Maynas; sobre reincorporación al amparo de la Ley N.°24041.

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CAUSAL DEL RECURSO

Mediante auto de calificación de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veintiocho a treinta y uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, y en forma excepcional por el artículo 139°incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y artículo 1º de la Ley N.° 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas denuncias.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

Como se advierte de la demanda, de fojas sesenta y dos a sesenta y nueve, el demandante pretende como pretensión principal se ordene el restablecimiento de su derecho al trabajo y accesoriamente, solicita se disponga su reincorporación como personal de la División de Serenazgo y Policía Municipal de la Municipalidad provincial de Maynas, que venía desempeñando hasta antes de su cese.

SEGUNDO. PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO

El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda; tras considerar que, de autos fluye con absoluta claridad que el actor ha laborado para la entidad demandada bajo el régimen laboral de servicios no personales por más de un año de manera permanente, subordinada e ininterrumpida, siendo así, ya se encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, consecuentemente, no podía ser despedido sin que exista una causa justificada.

Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Civil de la citada Corte Superior, con sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y dos, revocó a improcedente la demanda, al señalar que, de autos se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, ya que no ha dejado transcurrir el plazo de treinta días para que la demandada resuelva su recurso de apelación de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once y, recién solicitar el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 202°.2 de la Ley N.°27444.

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