Fundamento destacado: 3. Que conforme a los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso y, a su vez, el ministro designado puede delegar su representación en un procurador público. Al respecto, a fojas 32 aparece la certificación de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros, en el que consta la autorización dada al Ministro de Transporte y Comunicaciones para interponer la presente demanda, mientras que a fojas 33 aparece la Resolución Ministerial 722-2012-MTC/01, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se delega al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la interposición de la demanda de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.
EXP. N.° 00001-2013-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2013
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alberto Huerta Guerrero, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Regional 153 – AREQUIPA, de fecha 1 de diciembre de 2011, expedida por el Gobierno Regional de Arequipa, y publicada con fecha 28 de diciembre de 2011 en el diario oficial «El Peruano»; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de enero de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 153-AREQUIPA, de fecha 1 de diciembre de 2011, expedida por el Gobierno Regional de Arequipa, alegando que dicha ordenanza establece ciertas disposiciones relativas a la prestación de servicios de transporte de personas en el ámbito regional a vehículos de categorías M2, que afectan las competencias que corresponden al Ministerio de Transporte y Comunicaciones respecto asu rol normativo en materia de tránsito terrestre.
2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, concordante con el articulo 200.4, de la Constitución, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ordenanza regional cuestionada.
3. Que conforme a los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso y, a su vez, el ministro designado puede delegar su fepresentación en un procurador público. Al respecto, a fojas 32 aparece la certificación de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros, en el que consta la autorización dada al Ministro de Transporte y Comunicaciones para interponer la presente demanda, mientras que a fojas 33 aparece la Resolución Ministerial 722-2012-MTC/01, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se delega al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la interposición de la demanda de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.
4. Que de conformidad con el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda escrita contendrá, cuando menos, los fundamentos en que se sustenta la pretensión. «Tal referencia comprende no sólo la narración de los hechos, la norma cuestionada, o la indicación los preceptos constitucionales afectados, sino también los argumentos juridicos-constitucionales en los que se sustenta dicha impugnación» (fundamento 4 de la STC 0031-2006-AI/TC, entre otras más).
[Continúa…]

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