Fundamento destacado: Tercero. […] En primer lugar, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Cuando se trata de la ingesta de alcohol, es necesario determinar no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino, además, es relevante establecer los efectos que ha causado en su capacidad para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.
En segundo lugar, la eximente incompleta de embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, pero dificultan de forma importante el entendimiento de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o su actuación. En estos supuestos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, se aprecia una seria disminución de la misma4.
Sumilla: Actos contra el pudor, determinación de la pena, eximente incompleta de responsabilidad penal y método Widmark. Esta Sala Penal Suprema aprecia que la inaplicación del artículo 21 del Código Penal fue jurídicamente incorrecta.
En la fase declarativa, no solo se estimó probado que JOHN ROBERT BUENO ANICETO incurrió en actos contra el pudor, pues besó en los labios a la menor de iniciales M. S. L. O. (de siete años de edad), sino también que, estuvo bajo los efectos del alcohol. Por ello, en sede casatoria, el método Widmark permitió establecer que, durante la perpetración del ilícito, presentaba 1,65 g/l. Por lo tanto, conforme a la Tabla de Alcoholemia, regulada en la Ley número 27753, del nueve de junio de dos mil dos, se encontraba en el tercer periodo de ebriedad absoluta.
El artículo 20, numeral 1, del Código Penal, solo exime de responsabilidad penal cuando se configura una “grave alteración de la consciencia”, la cual no se ha verificado en el caso evaluado.
Sin embargo, su capacidad de culpabilidad estuvo disminuida. De acuerdo con el artículo 21 del Código Penal, se ha configurado una eximente incompleta. Esta última se erige como una causal de disminución de punibilidad, por consiguiente, autoriza a aplicar una pena por debajo del mínimo legal contemplado.
En observancia del principio de legalidad, se justifica la aplicación de una sanción inferior a la pena básica prevista en el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por la Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis (vigente en la data de los hechos). Después, siguiendo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, corresponde imponerle cinco años de privación de libertad.
El vicio normativo detectado no conlleva declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. La acreditación de un eximente de responsabilidad penal no requiere un nuevo debate judicial; por ello, se emitirá una sentencia de casación conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
La sentencia de vista será casada en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto se le impuso seis años de pena privativa de libertad; reformándola, se le aplicará el quantum punitivo anotado.
El recurso de casación promovido se declarará fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2039-2019, Áncash
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JOHN ROBERT BUENO ANICETO contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
(foja 261), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 188), en cuanto le impuso seis años de pena privativa
de libertad como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. S. L. O.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento de acusación del tres de mayo de dos mil diecisiete (foja 1 en el cuaderno expediente judicial), el representante del Ministerio Público formuló acusación contra JOHN ROBERT BUENO ANICETO por el delito de actos contra el pudor en
menores, en agravio de la menor de iniciales M. S. L. O.
Los hechos fueron calificados en el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
Se solicitó la imposición de seis años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil.
Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, mediante sentencia del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 188), el Juzgado Penal Unipersonal condenó a JOHN ROBERT BUENO ANICETO como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. S. L. O., a seis años de pena privativa de libertad y fijó como reparación la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
Tercero. Contra la mencionada sentencia, JOHN ROBERT BUENO ANICETO interpuso el recurso de apelación del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 218).
A través del auto del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 224), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
Cuarto. En la audiencia de apelación, según emerge del acta concernida (foja 258), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas
respectivas.
A su turno, mediante sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 261), la Sala Penal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a JOHN ROBERT BUENO ANICETO como autor del delito de actos contra el pudor en menores,
en agravio de la menor identificada con las iniciales M. S. L. O., a seis años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
Quinto. En las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró probado lo siguiente:
5.1. La agraviada de iniciales M. S. L. O. (de siete años de edad) es hija de Zelinda Eloísa Orduña Ventura y nieta de Virginia Ventura Sotelo.
5.2. El dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:00 horas, JOHN ROBERT BUENO ANICETO, en estado de ebriedad, se dirigió a la lavandería de propiedad de Zelinda Eloísa Orduña Ventura, situada en la avenida Gran Chavín, Nicrupampa, Independencia, a fin de recoger la ropa que había dejado.
5.3. Al llegar, tocó el timbre, salió Virginia Ventura Sotelo y le dijo que Zelinda Eloísa Orduña Ventura, la dueña, no estaba. Sin embargo, él abrió la puerta, ingresó hasta la cochera, ubicó a la agraviada de iniciales M. S. L. O., le dijo: “Besito besito [sic]” y utilizando la fuerza la besó en la boca “con lengua [sic]”.
5.4. A consecuencia de ello, la víctima de iniciales M. S. L. O. lloró, gritó y corrió hacia la habitación de su tía L. E. E. S., a quien le contó lo sucedido.
Sexto. Posteriormente, frente a la sentencia de vista, JOHN ROBERT BUENO ANICETO formalizó el recurso de casación del siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 277).
Invocó el artículo 427, numeral 4, y el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
Mediante resolución del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 310), la impugnación fue admitida y el expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.
§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema
Séptimo. Al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto de calificación del cinco de junio de dos mil veinte (foja 52 en el cuaderno supremo), mediante el cual, esta Sala Penal Suprema declaró bien concedido el recurso de casación de JOHN ROBERT BUENO ANICETO, por la causal estatuida en el artículo 429, numeral 3, del CCódigo Procesal Penal.
Octavo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según el cargo de cédulas de notificación (foja 58 en el cuaderno supremo).
Posteriormente, se emitió el decreto del doce de abril de dos mil veintiuno (foja 61 en el cuaderno supremo), que señaló el doce de mayo del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Noveno. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por JOHN ROBERT BUENO ANICETO por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
Por un lado, se indicó:
Durante el proceso penal se concluyó que el imputado John Robert Bueno Aniceto, según la pericia respectiva, presentó 0.50 gramos de alcohol por litro de sangre; sin embargo, no emerge que se haya efectuado el cálculo de su ebriedad al momento de la perpetración del delito, de acuerdo con el método Widmark, el cual goza de reconocimiento científico y jurisprudencial. Tampoco se evidencia un encuadramiento adecuado en la tabla de alcoholemia instituida por la Ley número 27753, del nueve de junio de dos mil dos. Por ello, en virtud del principio legalidad, concierne dilucidar si, al encontrarse en una posible escala de ebriedad absoluta, era aplicable o no el artículo 21 del Código Penal y si correspondía aminorar prudencialmente la pena.
Y, por otro lado, se precisó:
En concordancia con el interés casacional […] resulta necesario evaluar si los órganos jurisdiccionales sentenciadores, en sus respectivas instancias, inaplicaron correctamente el artículo 21 del Código Penal.
Segundo. El artículo 432, numeral 2, del Código Procesal Penal, estatuye lo siguiente:
La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
Es por ello que, a efectos de evaluar la “indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, es preciso ceñirse escrupulosamente a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. El error iuris acarrea comprobar si, dados los hechos que se declaran
probados en la sentencia que se recurre, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, fueron aplicados correctamente a los mismos, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación[1].
El principio de intangibilidad fáctica detenta plena vigencia.
Tercero. Según el artículo 20, numeral 1, del Código Penal, está exento de responsabilidad penal:
El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la consciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
Por su parte, el artículo 21 del Código Penal estipula:
En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
La jurisprudencia, con apoyo de la literatura especializada, ha desarrollado lo que debe entenderse por grave alteración de la consciencia y de la percepción.
De este modo, la primera:
Se caracteriza por su transitoriedad, esto es, el estado de incapacidad para reflexionar y relacionarse con el mundo circundante se debe a un factor exógeno que incide en la disminución de esa capacidad reflexiva; desaparecido dicho factor distorsionante desaparece la alteración cognitiva.
Mientras que, en la segunda:
La exclusión de la imputabilidad está relacionada con la pérdida de la capacidad de “captar por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones externas” […]. Desde el plano de la psicología, la percepción es el:
conjunto de funciones psicológicas que permiten al organismo adquirir informaciones acerca del estado y los cambios de su entorno gracias a la acción de órganos especializados, como la vista, el oído, el olfato, el gusto y el tacto.
[…]. La percepción, entonces, es la sensación correspondiente a la impresión material de los sentidos […]. Por otro lado, la alteración de la percepción, que afecta gravemente el concepto de la realidad, se encuentra ligada a la carencia de los sentidos, sea de manera patológica o producto de un accidente, cuya incidencia radique en la no comprensión adecuada de la realidad sensorialmente captada del mundo exterior […]. La afectación del concepto de la realidad, captada por los sentidos, debe ser grave; esto es, dicha afección debe generar, en el sujeto, “incapacidad para comprender la significación social y jurídica de sus actos o para determinarse de conformidad con tal comprensión” […]. Finalmente, la grave alteración en la percepción no debe tener una duración efímera. Esta afección debe ser permanente, pues si esta es transitoria puede incluírsele dentro la causal anterior.
Finalmente, se concluyó:
La diferencia entre la grave alteración en la percepción y la grave alteración de la conciencia radica en que esta última no tiene un origen patológico y su presencia se debe a factores volátiles que decaen con el transcurrir del tiempo (estado de embriaguez o profunda fatiga, entre otros), volviendo a su estado normal luego de que este cese. En la grave alteración en la percepción, la afección es permanente y forma parte del sujeto que la padece[2].
Si durante la perpetración de un delito se comprueba que el agente actuó bajo los efectos del alcohol, será preciso inquirir, con base en prueba pericial y otras circunstancias periféricas, si padeció una aflicción grave o moderada de la consciencia u otra consecuencia psíquica.
En ese orden de ideas, conviene precisar lo siguiente:
En primer lugar, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Cuando se trata de la ingesta de alcohol, es necesario determinar no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino, además, es relevante establecer los efectos que ha causado en su capacidad para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión[3].
En segundo lugar, la eximente incompleta de embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, pero dificultan de forma importante el entendimiento de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o su actuación. En estos supuestos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, se aprecia una seria disminución de la misma[4].
Cuarto. La carga de la prueba obliga a que cada parte procesal pruebe aquello que expresamente alega.
Consiguientemente, así como a la acusación se le constriñe acreditar el hecho criminal y la intervención ilícita del imputado, a este último le atañe demostrar las circunstancias impeditivas, extintivas y excluyentes de su responsabilidad penal. No basta con invocarlas,
pues es absolutamente indispensable corroborarlas.
A quien acusa no debe imponérsele obligaciones epistémicas indebidas e innecesarias, relacionadas con tener que evidenciar, además del factum respectivo y la autoría y/o participación del agente, los hechos negativos derivados de las distintas causas de exención y atenuación de responsabilidad, previstas en el artículo 20 del Código Penal. Y es que la prueba de su existencia recae sobre el imputado.
En consonancia, tradicionalmente, entre los tipos de pruebas, se ha distinguido las positivas y las negativas. La primera tiene por objeto demostrar la verdad de un enunciado fáctico. En cambio, la segunda (o también conocida como contraprueba) tiende a comprobar que tal enunciado es falso, es decir, que el hecho no sucedió[5].
Todo ello, se enmarca en el principio onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat, es decir: la carga de la prueba incumbe al que afirma, no al que niega[6].
Quinto. Ahora bien, la controversia sujeta a control casacional reside en establecer si, en la determinación de la pena, se inaplicó debidamente el artículo 21 del Código Penal.
Al respecto, en la sentencia de vista respectiva se señaló que: En lo atinente al examen […] químico […] el […] perito […] dio a conocer con claridad los alcances del Dictamen Pericial Forense […] en el sentido que […] presentó 0.50 g/l, esto es, tal y como se asevera en la apelada, de acuerdo con la tabla de alcoholemia […] tal estado no tiene relevancia administrativa ni penal […].
Sexto. La embriaguez se refiere a un estado de alteración orgánica y psíquica ocasionado por alcohol etílico y sicotrópicos. En estos casos, es aconsejable anotar la hora en que ocurrieron los hechos y el momento en que se efectúa el examen físico. Como se sabe, el
organismo elimina activamente el alcohol, por lo que el tiempo transcurrido es indispensable para interpretar los resultados del dictamen correspondiente[7].
Así, con relación al método Widmark, la jurisprudencia ha puntualizado que:
La eliminación del alcohol en el cuerpo humano fue estudiada por el químico sueco Erik Widmark, que en mil novecientos veintidós desarrolló un método para determinar la concentración de alcohol en la sangre y concluyó que la desaparición del etanol […] se da a un ritmo de 0,15 g/l por hora […]. El Método Widmark […] es ampliamente utilizado con fines forenses, principalmente se aplica para:
i) Estimar la cantidad de bebida alcohólica ingerida a partir del conocimiento de la concentración etílica en la sangre.
ii) Conocer el tenor de alcohol en la sangre en un tiempo anterior a la toma de muestra (cálculo retrospectivo).
iii) Efectuar proyecciones sobre la cantidad de sangre según las cantidades de etanol ingeridas […][8].
En este pronunciamiento, se subrayó la siguiente fórmula:
Método Widmark: CO = Cr + B x T
CO = Concentración de alcohol en la sangre en el momento del hecho judicial.
Cr= Alcoholemia en el momento de la toma de la muestra.
B = Coeficiente de etiloxidación (0,15 g/l por hora – 0,0025 g/l por minuto).
T = Tiempo trascurrido entre el momento del hecho judicial y el momento de la toma de muestra.
En otro caso judicial, se utilizó el método Widmark para determinar el grado de alcoholemia correspondiente[9].
Séptimo. El documento y la pericia adjuntos poseen la característica de literosuficiencia, pues, sin necesidad de recurrir a una inferencia probatoria compleja, resultan por sí mismos aptos para identificar inconcusamente los datos apuntados.
El Acta de recepción (foja 20 en el cuaderno respectivo) reflejó que el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, a las 22:40 horas, se recogió la muestra de orina de JOHN ROBERT BUENO ANICETO.
Asimismo, el Informe Pericial Forense de Examen Toxicológico número 1266/16 del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (foja 19 en el cuaderno correspondiente), emitido por la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, determinó en el dosaje etílico: “Estado normal (0,50 g/L) [sic]”.
Los hechos se perpetraron el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:00 horas. Ese mismo día, a las 22:40 horas, se recibió la muestra de orina.
De esto se desprende que, entre uno y otro, transcurrió un lapso temporal de siete horas y cuarenta minutos.
Octavo. Ahora bien, teniendo en cuenta el nivel de ebriedad que presentó luego de siete horas y cuarenta minutos de ocurrido el evento delictivo, es decir, 0,50 g/l de sangre, es posible determinar el grado de alcoholemia que poseía al momento del ilícito.
En ese sentido, en aplicación de la fórmula aludida, se obtiene el siguiente resultado:
Método Widmark: CO = Cr + B x T
CO = 0,50 g/l + 0,0025 g/l x 460 minutos (equivalente a siete horas y cuarenta minutos)
CO = 0,50 g/l + 1,15 g/l
CO = 1,65 g/l
Por otro lado, la Ley número 27753, del nueve de junio de dos mil dos, contiene la Tabla de Alcoholemia:
1er. Periodo: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico
No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal.
2do. Periodo: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad
Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual.
3er. Periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta
Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control.
4to. Periodo: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia
Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
5to. Periodo: niveles mayores de 3.5 g/l: coma
Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vasodilatación periférica y afección intestinal.
Noveno. A partir de lo expuesto, esta Sala Penal Suprema aprecia que la inaplicación del artículo 21 del Código Penal fue jurídicamente incorrecta.
En la fase declarativa, no solo se estimó probado que JOHN ROBERT BUENO ANICETO incurrió en actos contra el pudor, pues besó en los labios a la menor de iniciales M. S. L. O. (de siete años de edad), sino también que estuvo bajo los efectos del alcohol.
Por ello, en sede casatoria, el método Widmark permitió establecer que, durante la perpetración del ilícito, presentaba 1,65 g/l. Por lo tanto, conforme a la Tabla de Alcoholemia, regulada en la Ley número 27753, del nueve de junio de dos mil dos, se encontraba en el tercer periodo de ebriedad absoluta.
El artículo 20, numeral 1, del Código Penal solo exime de responsabilidad penal cuando se configura una “grave alteración de la consciencia”, la cual no se ha verificado en el caso evaluado.
Sin embargo, su capacidad de culpabilidad estuvo disminuida. De acuerdo con el artículo 21 del Código Penal, se ha configurado una eximente incompleta. Esta última se erige como una causal de disminución de punibilidad; por consiguiente, autoriza a aplicar una pena por debajo del mínimo legal contemplado.
El quantum de lo que corresponde disminuir por la eximente incompleta no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador.
Se otorga un amplio margen de discrecionalidad, por lo que han de seguirse criterios racionales y motivados.
La reducción se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vician el contenido de la disposición normativa que emana del artículo 21 del Código Penal.
En observancia del principio de legalidad, se justifica la aplicación de una sanción inferior a la pena básica prevista en el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por la Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis (vigente en la data de los hechos).
Después, siguiendo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, corresponde imponerle cinco años de privación de libertad.
Décimo. El vicio normativo detectado no conlleva declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. La acreditación de un eximente de responsabilidad penal no requiere un nuevo debate judicial; por ello, se emitirá una sentencia de casación conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
La sentencia de vista será casada en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto se le impuso seis años de pena privativa de libertad; reformándola, se le aplicará el quantum punitivo
anotado.
En la audiencia de lectura, según el acta respectiva (foja 186), se dio cuenta de que JOHN ROBERT BUENO ANICETO no estuvo presente.
Por tanto, el cómputo se iniciará luego de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente, para lo cual, deberán reiterarse los oficios de ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.
El recurso de casación promovido se declarará fundado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado JOHN ROBERT BUENO ANICETO contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 261), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 188), en cuanto le impuso seis años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la libertad violación de la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. S. L. O.; con lo demás que contiene.
II. CASARON la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 261) en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, REVOCARON la sentencia de primera instancia del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 188),
en cuanto impuso seis años de pena privativa de libertad a JOHN ROBERT BUENO ANICETO como autor del delito contra la libertadviolación de la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. S. L. O.; reformándola, le IMPUSIERON cinco años de privación de libertad, que se computará luego de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente, para lo cual deberán reiterarse los
oficios de ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema.
Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. Pamplona: Editorial Civitas, 2019, p. 958.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 460-2019/Huánuco, del siete de diciembre de dos mil veinte, fundamentos de derecho décimo, decimoprimero y decimocuarto.
[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 217/2005, del cinco de diciembre de dos mil cinco, fundamento de derecho sexto.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 2704/2002, del veintiséis de diciembre de dos mil tres, fundamento de derecho primero.
[5] TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2008, p. 61.
[6] Diccionario panhispánico del español jurídico. En: https://dpej.rae.es/
[7] ANGULO GONZÁLEZ, Rubén Darío. Medicina forense y criminalística. Segunda edición. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley L.T.D.A., 2004, p. 172.
[8] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de
Nulidad número 1377-2014/Lima, del nueve de julio de dos mil quince, considerando tercero. (3.7).
[9] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 840-2018/Lima, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, considerando séptimo.