Fundamento destacado: UNDÉCIMO: Asimismo constataron que, conforme a los planos del anteproyecto del MOU no se convino la asignación de los estacionamientos que corresponde a cada departamento. Sólo consta en el anteproyecto la ubicación de estos.
Así como también verificaron las 03 previsiones importantes establecidas en el tercer párrafo de la cláusula primera del contrato de fecha 18 de agosto de 2009 de fojas 155/156 del expediente arbitral, en el que se aprecia que los estacionamientos debían estar ubicados con la rampa de ingreso sobre las calle Las Acacias. Pero debido a la salvedad observada en la literal F del anexo I del contrato de compra venta de bien futuro de fecha 18 de agosto de 2009 de fojas 35/43 del expediente arbitral, permite cambios que no darán lugar a reclamación contra el CONSTRUCTOR, como el cambio de ubicación de los estacionamientos de la calle las Acacias a la avenida Malecón de la Reserva, y el cambio de la rampa de ingreso. Con ello previeron el riesgo de realizar variaciones en el diseño exonerándose de ser el caso al constructor de responsabilidad. En mérito a ello también observaron que en el contrato en referencia se estipularon excepciones que exoneraba al constructor también de responsabilidad como el cambio en las áreas de los departamentos, estacionamiento y depósito con una tolerancia de más o menos del orden de 1.5 % (cláusula segunda del contrato in comento que obra a fojas 156 del expediente arbitral). Así como también aplicaron supletoriamente el artículo 1327° del Código Civil 5 , al analizar el correo de fecha 02 de febrero de 2012, y referir que, sin perjuicio de ser un supuesto sujeto de los alcances de liberación de responsabilidad lo pactado en la literal F) del anexo I del contrato de compra- venta in comento, la no aceptación oportuna de los compradores al cambio ofrecido de ubicación de los estacionamientos como liberalidad, (con el correo de fecha 02 de febrero de 2012 obrante a fojas 375/376 del expediente arbitral, en la que el constructor hoy demandados, explican a los inversionistas –demandantes- porque no resulta amparable su reclamo ante el cambio de ubicación de los estacionamientos, sin obtener respuesta alguna), configura también un supuesto de liberación de resarcimiento, establecido en el artículo 1327° del Código Adjetivo.
Sumilla: La discrepancia con los criterios e interpretaciones del Tribunal Arbitral, no autoriza a presentar el recurso de anulación de Laudo, alegando problemas en la motivación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL
EXPEDIENTE: 00294-2014-0
DEMANDANTE: JUAN CASABONNE RASSELET Y OTRA
DEMANDADO: BRAGAGNINI CONSTRUCTORES S.A.C
MATERIA: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Lima, veinte de abril
de dos mil quince.
VISTOS:
A través de su recurso de anulación, presentado el 21 de octubre de 2015, de fojas 125/155, subsanada a fojas 328/330, Luis Ricardo Morello Bustios en representación de Juan Casabonne Rasselet y Maria Angélica Alvarez Calderon de Casabonne (en adelante los demandantes), pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad total del Laudo Arbitral en mayoría, de fecha 16 de julio de 2014 emitido en el proceso arbitral de derecho, seguido contra la empresa BRAGAGNINI CONSTRUCTORES S.A.C (en adelante la demandada) por el supuesto de anulación de Laudo Arbitral contenido en el literal b) numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo. N° 1071 “Ley de Arbitraje” y en la decima segunda disposición complementaria de la Ley de Arbitraje por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
RESULTA DE AUTOS:
I. DEMANDA: Por escrito de fojas 125/155, subsanada a fojas 328/330, los demandantes interponen demanda de anulación de laudo arbitral invocando, como sustento jurídico de su pretensión de anulación, la afectación por el tribunal del derecho a la motivación, no consideró su propio marco conceptual y tiene un grave vicio de incongruencia; invocando como causal de anulación la contenida en el artículos 63° literal b) del Decreto Legislativo No 1071 que norma el Arbitraje, exponiendo como fundamento de su petitorio, esencialmente, lo siguiente:
a. Señala que interpusieron demanda arbitral solicitando que la demandada constructora cumpla con pagarle la suma de S/ 1,089,592.80 nuevos soles por concepto de daños y perjuicios por la venta debajo del precio esperado de unidades inmobiliarias y la suma de US$ 772,400.00 dólares americanos por concepto de daños y perjuicios generados en su contra por incumplimiento contractual, lucro cesante, más los intereses legales moratorios, costos y costas del proceso; por una serie de incumplimientos contractuales, resolviendo con una evidente ausencia de motivación, configurando violación al derecho de defensa y debido proceso; en tanto no motivó porque los cambios realizados por el constructor en perjuicio de los inversionistas demandantes podían ampararse en la clausula de liberación de responsabilidad establecida en el literal f) del anexo I del Contrato, cuyo tenor es el siguiente:
“Liberación de responsabilidad: La presente operación será suscrita en la etapa de anteproyecto y antes que estén diseñados los planos específicos de los presentes departamentos y consecuentemente, esta podrá estar sujeta a eventuales variaciones una vez elaborados los planos definitivos y compatibilizadas las distintas especialidades de arquitectura, estructuras o cualquiera de las otras, sin que ello represente una causal de reclamo en contra de la EMPRESA”
b. La clausula señalada es una clausula de liberación de responsabilidad abstracta, es decir nula, pasando de un régimen de equilibrio contractual a una asimetría contractual, debiendo el tribunal señalar en qué casos operaba la clausula de liberación de responsabilidad y en qué casos no; y el tribunal arbitral no motivó porque los cambios realizados por el constructor en perjuicio del inversionista podían ampararse en la clausula de liberación de responsabilidad; porque era válida y porque debe excluirse de la interpretación integradora; en tanto su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ha sido desestimada; configurando una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
c. La decisión del Tribunal arbitral fue inmotivada en relación al intempestivo cambio de los puestos de estacionamiento, construcción de un muro perimétrico a una reja perimétrica; lo que va en contra del marco conceptual previo del arbitraje, que implicaba interpretar el alcance de lo debido por cada una de las partes por el constructor en perjuicio de los inversionistas demandantes; dado que hace padecer a los nuevos propietarios de congestión vehicular no contemplada y se sacrifica la privacidad, provocando una disminución del precio y valor de los inmuebles; además que la clausula de liberación de responsabilidad no contempla variaciones para las áreas comunes de los propietarios, como el acceso a la rampa o el muro perimétrico.
d. Los demandantes incoaron el recurso de interpretación solicitando que el tribunal arbitral expresara los motivos por los cuales aplicaba la clausula de liberación de responsabilidad, en consonancia con lo debido por las partes y el objeto principal del contrato; que fue declarado improcedente; en tanto para el tribunal arbitral, el recurso de interpretación es para aclarar aquellos extremos que resulten oscuros o dudosos, o aquellos eslabones de la cadena de razonamiento del tribunal o del árbitro que por ser dudosos o oscuros, tengan un impacto resolutivo o decisorio del Laudo; por ello una interpretación del razonamiento del Laudo, resultaba improcedente; lo cual resulta incongruente.
[Continúa…]


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