¿Constituye barrera burocrática que se deniegue apelación por presentarla fuera del horario de atención de mesa de partes virtual? [Resolución 0437-2022/SEL-Indecopi]

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0082-2022/CEB-INDECOPI del 25 de febrero de 2022; y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Hydro Global Perú S.A.C. en contra del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA por la imposición de la medida consistente en la limitación de remitir el recurso de apelación en contra de resoluciones que impongan sanciones a través del sistema de transmisión de datos únicamente en el horario institucional de atención al público, materializada en la Resolución 282-2021-OEFA/TFA-SE del 31 de agosto de 2021.

El fundamento es que la medida cuestionada no califica como una barrera burocrática en los términos del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, por lo que no resulta jurídicamente pasible de ser evaluada por los órganos resolutivos competentes en materia de eliminación de barreras burocráticas, lo que determina la improcedencia de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 427 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del artículo 27 del Decreto Legislativo 1256.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0437-2022/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000190-2021/CEB

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE: HYDRO GLOBAL PERÚ S.A.C.1
DENUNCIADO: ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIETAL – OEFA
MATERIA: PROCEDENCIA
ACTIVIDAD: SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Lima, 07 de diciembre de 2022

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de setiembre de 2021, Hydro Global Perú S.A.C. (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Oefa) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la limitación de remitir el recurso de apelación en contra de resoluciones que impongan sanciones a través del sistema de transmisión de datos únicamente en el horario institucional de atención al público, materializada en la Resolución 282-2021-OEFA/TFA-SE del 31 de agosto de 2021.

2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) Es titular de la Central Hidroeléctrica San Gabán III, ubicada en KM 247 de la Vía Nacional 34B -Carretera Interoceánica, distrito de San Gabán, provincia de Carabaya, departamento de Puno.

(ii) Del 22 al 25 de junio de 2018, la Dirección de Supervisión del Oefa realizó una supervisión regular a la Central Hidroeléctrica San Gabán, cuyos resultados se plasmaron en el Acta de Supervisión del 25 de junio de 2018, emitiéndose posteriormente el Informe de Supervisión 108-2019- OEFA/DSEM-CELE del 18 de marzo de 2019.

(iii) El 31 de diciembre de 2019, la Subdirección en Energía y Minas de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos de la Oefa emitió la Resolución Directoral 1752-2019-OEFA/DFAI/SFEM por la cual se determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en su contra, otorgándole el plazo de ley correspondiente a fin de presentar sus descargos.

(iv) Mediante la Resolución Directoral 826-2020-0EFA/DFAI del 31 de julio de 2020 se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la denunciante, por infracción al artículo 24 de la Ley General del Ambiente y se impuso como sanción una multa total ascendiente a 69,960 UIT y el cumplimiento de determinadas medidas correctivas.

(v) El 27 de agosto de 2020, se interpuso un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Directoral 826-2020-OEFA/DFAI, que fue resuelto mediante la Resolución Directoral 1187-2020-OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2020 y se rectificó mediante la Resolución Directoral 0212- 2021-0EFA/DFAI del 09 de febrero de 2021, debido a un error material cometido, considerando a su vez una reducción en la sanción impuesta, modificándola a 66,334 UIT.

(vi) El 27 de agosto de 2020, se interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral 1187-2020-0EFA/DFAI. Es así como mediante la Resolución Directoral 084-2021/OEFA/TFA-SE del 23 de marzo de 2021, se declaró la nulidad del extremo que determinó las conductas infractoras de la Resolución Directoral impugnada.

(vii) Ante ello, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) emitió la Resolución Directoral 1285-2020- OEFA/DFAI de fecha 28 de mayo de 2021, modificando la sanción impuesta a 55,8535 UIT.

(viii) El 24 de junio de 2021 interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral 1285-2020-OEFA/DFAI.

(ix) El 31 de agosto de 2021, la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental emitió la Resolución 282-2021-OEFA/TFA-SE, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral 1285-2020- OEFA/DFAI.

(x) La declaratoria de improcedencia se fundamentó en que la Resolución Directoral 1285-2020-OEFA/DFAI, del 28 de mayo de 2021, fue notificada el 02 de junio de 2021 a la cuenta virtual de la empresa titular que posee en el Sistema de Casillas Electrónicas de la misma OEFA, ello en base al cumplimiento del Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA creado mediante la Resolución de Consejo Directivo 010-2020- 0EFA/CD. Así, el escrito de impugnación fue presentado a través de la Mesa de Partes Virtual de la entidad el 23 de junio de 2021 a las 16:46 horas, es decir 16 minutos fuera del horario de atención al público que posee la Oefa, puesto que el horario de atención, tanto presencial como de admisión a trámite de los escritos virtuales para plazos, es de 8:45 am a 16:30 pm.

(xi) En el presente caso, la notificación fue realizada el 02 de junio de 2021 con la Resolución Directoral 1285-2020-0EF-DFAI, siendo así que el plazo para impugnar dicha decisión vencía el 23 de junio de 2021. Sin embargo, el Oefa condiciona el funcionamiento de la Plataforma de Mesa de Partes Virtual a un horario presencial (8:30 a 16:30 horas), por lo que claramente ha generado un perjuicio y recorte a su derecho de defensa.

(xii) Al respecto, señaló que el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) en el numeral 3 de su artículo 129, señala que las entidades deben facilitar la recepción de los escritos a presentarse por parte de los administrados y evitar de esta manera las aglomeraciones que pudieran generarse.

(xiii) El artículo 134 del TUO de la LPAG no establece limitación alguna a la presentación de documentos por transmisión de datos a distancia por razones de horario.

(xiv) El numeral 3 del artículo 129 de la referida norma señala que las entidades adoptan acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración, lo cual incluye adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público.

3. El 7 de diciembre de 2021, mediante la Resolución 0342-2021/CEB-INDECOPI2 , la Comisión admitió a trámite la denuncia por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad detallada en el primer párrafo del presente pronunciamiento.

4. El 16 de diciembre de 2021, el Oefa solicitó la suspensión del procedimiento por cuanto la denunciante promovió un proceso contencioso administrativo, recaído en el Expediente 08124-2021-0-1801-JR-CA-07, en el cual se analiza el contenido de la Resolución 282-2021-OEFA/TFA-SE. 5. El 17 de diciembre de 2021, el Oefa presentó sus descargos en base lo siguiente:

(i) El artículo 3 del Decreto Legislativo 1256 señala que sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la aplicación de la normativa correspondiente, no se consideran barreras burocráticas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, entre otras, las exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones y/o cobros establecidos a través de leyes u otras normas con rango de ley y alcance nacional, emitidas al amparo de la función legislativa. En ese sentido, se advierte que esta medida tiene sus fundamentos en dos leyes (el TUO de la LPAG y el Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital), por lo que debe declararse improcedente.

(ii) El numeral 3 del artículo 129 del TUO de la LPAG dispone que las entidades adoptan diversas acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración, entre las cuales se encuentran la de adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 149 del TUO de la LPAG.

(iii) El numeral 1 del artículo 149 del TUO de la LPAG establece que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

(iv) Asimismo, los numerales 2 y 3 del referido artículo del TUO de la LPAG disponen que:

(i) el horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para tal efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias; y,

(ii) el horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

[Continúa…]

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