Fundamento destacado: 8. […] Sin embargo, del contraste entre ambas normas tenemos que, a diferencia del RRS, el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo N° 002-96-JUS le atribuye al catálogo ahí recogido un carácter taxativo, lo que — a nuestro criterio — resulta igualmente aplicable a aquellos casos en que lo pedido ya no es la Reserva de Nombre sino la inscripción de la constitución o la modificación del estatuto de la persona jurídica, porque la Reserva de Preferencia Registral es un derecho que tiene por finalidad cautelar el nombre, denominación o razón social que ha sido elegido por los socios, accionistas o titulares, durante el proceso de constitución o modificación del estatuto. En tal sentido, no puede desconocerse el derecho del usuario a obtener por medio de la inscripción de la constitución o modificación del estatuto de la persona jurídica un nombre, denominación o razón social al que habría accedido si lo solicitado hubiese sido la Reserva.
Dicho lo anterior y atendiendo al panorama normativo actualmente existente, este Tribunal es de la opinión que los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 16 del RRS, en los que «también existe igualdad», deben ser interpretados restrictivamente porque su ampliación a otros nuevos configuraría, en realidad, supuestos de «semejanza» cuya determinación de dejarse al arbitrio del registrador, atentaría contra las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1332 y su Reglamento, en la Ley General de Sociedades y el Decreto Supremo N° 002-96-JUS.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 1469 -2022-SUNARP-TR
Lima,21 de abril de 2022
APELANTE : AMANDA GABRIELA FERRER FERRUZZO.
En representación de FUNCIONA S.A.C.
TÍTULO : N° 16258 del 4/1/2022.
RECURSO : Escrito ingresado el 22/3/2022.
REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima.
ACTO (s) : Constitución de sociedad.
SUMILLA :
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD
No procede denegar la inscripción de la constitución de una sociedad cuando la presunta igualdad con otra denominación preexistente no se encuentra dentro de los supuestos de igualdad previstos en el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades.
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita por medio del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP) la inscripción de la constitución y nombramiento de gerente general de la sociedad anónima cerrada denominada FUNCIONA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA — FUNCIONA S.A.C.
Para tal efecto se ingresan por medio del SID-SUNARP los siguientes documentos:
– Parte digital de la escritura pública de constitución de sociedad anónima cerrada del 3/1/2022 otorgada ante notaria de Lima Ruth Alessandra Ramos Rivas.
– Escrito de subsanación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sociedades de Lima Elena Beatriz Sánchez Abanto denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
«ACTO: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD
Revisado su reingreso cabe señalar que la reserva concedida venció el día 02/01/2022 debiendo haberse presentado el título materia de constitución DENTRO DEL PLAZO de la vigencia de la reserva de conformidad con el art. 22 del Reglamento de Sociedades (LEGISLACIÓN APLICABLE) y no con fecha posterior al día indicado ya que en los días siguientes ya había vencido la reserva concedida INDEPENDIENTEMENTE de haberse sido declarados feriados los días siguientes, siendo la Reglamentación correcta aplicable y no la señalada en su escrito que se aplica a las personas jurídicas no societarias (léase art. 1 del titulo preliminar de la Resolución N° 38- 2013-SUNARP/SN), por lo anteriormente señalado la denominación planteada ya existe contraviniendo el art. 9 de la LGS y art. 15 y 16 del Reglamento del Registro de Sociedades, por lo anteriormente manifestado SUBSISTE LA OBSERVACIÓN ANTERIOR:
– La denominación de la sociedad que solicita constituir ya se encuentra registrada en la PE. N° 02004178 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, contraviniendo el art. 9 de la Ley General de Sociedades, por lo que deberá aclarar con la formalidad del art. 48 del DL 1049 consignando una nueva denominación que no se encuentre registrada en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.
Base Legal.- Art. 2011 del Código Civil, Arts. 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta la apelación, entre otros, en los siguientes fundamentos:
– Mediante la segunda esquela de observación en la particular y errónea interpretación de la registradora supuestamente subsistiría la observación, reiterando el inaplicable plazo de treinta días naturales de reserva de preferencia registral establecido en el artículo 22 del Reglamento del Registro de Sociedades; empero, como quiera que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades, es impreciso al no regular expresamente: si el plazo de treinta días de reserva de preferencia registral se computa en días hábiles o naturales, por lo que, corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código Civil, máxime si el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, establece que: «las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza». En tal sentido, resulta aplicable el Código Civil en cuyo tercer párrafo del artículo 2028 establece que: en la constitución de personas jurídica el derecho de reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de treinta días hábiles. Asimismo, el articulo 6 del D.S. N° 002-96-JUS establece que el plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta días hábiles.
[Continúa…]

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