Si bien la Constitución no especifica el tipo de información que se protege, esta no puede ser más que la información veraz, pues, aunque constitucionalmente «veracidad» no es lo mismo que «exactitud», solo se exige que los hechos difundidos se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes [Exp. 0905-2001-AA/TC, f. j. 10]

Fundamento destacado: 10. De allí que, aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. «La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos» (Javier Cremades, «La exigencia de veracidad como límite del derecho a la información», en AA.VV. Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruíz Rico, T. I, Madrid 1999,pág. 599).


EXP. N.° 0905-2001-AA/TC
SAN MARTÍN
CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.Ltda., propietaria de la emisora Radio Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando García Moncada, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, pues afectan los derechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de los trabajadores de la entidad financiera. Afirma que los demandados vienen difundiendo, a través de la emisora radial, falsas informaciones consistentes en que el dueño de la Caja Rural es el señor José Luis Venero Garrido, hermano de Víctor Alberto Venero Garrido, testaferro de Vladimiro Montesinos Torres, y que existe una relación entre la recurrente y el señor Manuel Tafur Ruiz, quien ha sido relacionado en un vídeo con Vladimiro Montesinos y José Luis Venero. Indica que estas informaciones inexactas y tendenciosas han venido produciendo pánico financiero en la población, ocasionando el retiro masivo de los depósitos de la institución financiera. Los emplazados, luego de manifestar que la demandante, como persona jurídica, no tiene derechos humanos, sostienen que tales informaciones se divulgaron en ejercicio de las libertades de información, opinión, expresión y difusión, reconocidos en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución. Afirman, además, que se limitaron a informar lo que en un vídeo difundido en el Congreso de la República se observa; esto es, a José Luis Venero Garrido, entregando un fajo de billetes para sobornar al congresista Ernesto Gamarra, y señalar que Manuel Tafur Ruiz tiene estrecha vinculación con la demandante por formar parte de su directorio. Aducen que estas informaciones son sólo eco de aquéllas que vienen siendo difundidas por todos los medios de comunicación, razón por la que, pretender callarlos, constituye un despropósito que no tiene sustento legal.

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto con fecha 15 de febrero de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que, de acuerdo con el cassete gravado, las fotografías y el vídeo que acompañan a la demanda, han quedado corroboradas tanto las informaciones vertidas por los emplazados como las consecuencias que éstas han generado, esto es, el retiro masivo de los ahorros en la Caja Rural demandante, sin que los demandados hayan ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que aquellas informaciones sean sólo eco de las difundidas por la prensa limeña.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que ni el «derecho a la banca» ni la garantía de ahorro son derechos fundamentales, y que la demandada actuó al amparo de las libertades contenidas en el inciso 4) artículo 2° de la Constitución, que no admiten autorización previa, censura o impedimento alguno del ejercicio de la libertad de información. Asimismo, se afirma que, conforme se acredita a fojas ciento treinta y nueve, el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, razón por la que es de aplicación lo previsto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

[Continúa…]

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