Fundamentos destacados: 10. El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37°, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.
11. En ese sentido, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.
EXP. N.° 00249-2010-PA/TC
LIMA
VICTOR HUMBERTO LAZO LAINEZ LOZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Humberto Lazo Lainez Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2007, don Víctor Humberto Lazo Lainez Lozada interpone demanda de amparo contra doña Abigail Carmen Elena Chávez Valencia, don Eduardo José Atilio Laos de Lama y don José Luis Montoya Vera, en sus calidades de Notarios Públicos de Lima, solicitando que i) se declare sin efecto el Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D, de fecha 30 de abril de 2007, y el contenido de la carta del 27 de abril de 2007, por vulnerar su derecho al honor; ii) se restituya la afectación del derecho vulnerado, ordenando a los demandados que emitan otro Oficio Circular dirigido a los integrantes del Colegio de Notarios de Lima, comunicando la rectificación del contenido del Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D de fecha 30 de abril de 2007, en el sentido de que no es autor de los ilícitos penales que se le imputan; iii) se ordene a los demandados que se abstengan de enviar futuras comunicaciones que tengan que ver con su honor, así como se abstengan e circular nuevas solicitudes vinculadas con su honor entre los miembros del Colegio de Notarios; y, finalmente, iv) de manera accesoria, se ordene la destitución de los demandados del cargo que ostentan por haber utilizado indebidamente sus cargos y funciones para violar de manera dolosa su derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
Manifiesta que con fecha 27 de abril de 2007, la codemanda, doña Abigaíl Chávez Valencia, dirigió un carta al Decano de Colegio de Notarios de Lima, don Eduardo José Atilio Laos de Lama, señalando que existía una denuncia penal en su contra que se venía tramitando ante la Vigésima Octava Fiscalía de Lima, y solicitaba que todos los Notarios de Lima le informen a la codemandada sobre todas las compraventas otorgadas en escrituras públicas y/o protocolizaciones que haya efectuado el denunciante desde el mes de diciembre de 1981 hasta la fecha, respecto de una supuesta disposición de bienes de doña Francisca Schneider Rebl. Precisa que en dicha carta la codemandada le imputa expresamente la calidad de delincuente al aseverar que tiene una «conducta delincuencial». Posteriormente, los codemandados, Eduardo Laos de Lama y José Luis Montoya Vera, emitieron el Oficio Circular N.º 067/2007-CNL/D, mediante el cual hicieron suya dicha carta, circulándola a todas las Notarías de Lima con el fin de que se atienda dicha solicitud, sin cuidado alguno sobre el contenido de la misma, vulnerándose de esta forma su derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
Los emplazados, al contestar la demanda, según se corrobora a fojas 165, 314 y 333 de autos, coinciden en señalar que ésta debe desestimarse debido a que no existe vulneración del derecho reclamado, ya que no se le ha calificado de delincuente, sino que en la mencionada carta solo pone en conocimiento de los Notarios la existencia de una «denuncia penal» en trámite, para que procedan, respecto a la solicitud de remisión de información, como lo estimen conveniente.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión N° D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
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