Sumario: 1. Introducción, 2. Constitución del actor civil en el proceso penal, 3. Preeminencia de la reparación del daño moral en la constitución del actor civil, 4. Economía procesal a expensas de la justa integridad de la indemnización, 5. Conclusiones.
1. Introducción
En la última fase del proceso penal, ya en su parte decisoria, no solamente se establece la pena del acusado, sino también la cantidad dineraria que debe abonar a favor del agraviado. Este monto es la reparación civil que el juzgador cree conveniente a los intereses de la víctima, que no siempre es equivalente al daño sufrido (en ocasiones irreparable) y no guarda ningún tipo de razonabilidad con la sinapsis de los hechos. Resulta, entonces, en una cantidad irrisoria que no puede ser considerada propiamente como una reparación integral.
Así, es necesario analizar las implicancias y razones jurídico-normativas del monto a indemnizar producto de un delito, y como este converge hacia el espectro civil, relacionándose con las directrices de la responsabilidad civil. No obstante, el razonamiento debe ser previo a lo establecido en el espectro penal de la materia, en el cual, si bien la correspondiente indemnización está presente, esta contrasta con el monto más equitativo a conseguir a través de la vía civil, que es decididamente más justa acorde a los contextos reparatorios producto de un ilícito.
Debido a ello, dentro de la materia penal se estableció la institución normativa de la constitución del actor civil, en la que el agraviado tiene completa potestad para ejercitar la acción reparatoria[1], y no ya el representante del Ministerio Publico, quien únicamente se limitará a proyectar el quantum de la pena. Esta constitución es válida siempre que se incoe previamente a la culminación de la investigación preparatoria[2].
Es pues una vía intrapenal que, dirigiéndose a los alcances de la responsabilidad civil, permite, dentro del mismo proceso, analizar y cuantificar el monto del daño a resarcir o reparar. Sin embargo, también cabe la interrogante si lo óptimo no sería acudir directamente a la vía extrapenal en un puro proceso civil por responsabilidad contractual o extracontractual, a fin de hallar una justicia más expedita en la cuantificación dineraria, sabiendo que una vez optada por la constitución del actor civil, esta opción queda prohibida.
2. Constitución del actor civil en el proceso penal
Ya se indicó que el actor civil es el directamente agraviado por el ilícito penal. Sin embargo, a falta de este (como podría suceder en un caso de homicidio o lesiones graves con subsecuente muerte), adquieren esta calidad los herederos y los demás que la ley establezca[3] a fin de hacer valer su derecho.
Para esto, el legislador ha incluido una serie de requisitos formales a fin de constituir la acción civil satisfactoriamente. Al respecto, no solo el artículo 100 del Código adjetivo de la legislación penal enumera estos requisitos, sino también el Acuerdo Plenario 05-2011/CJ-116, y castiga con sanción de inadmisibilidad su incumplimiento:
(…). En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente:
- La solicitud de constitución en actor civil se presentara por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
- Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión ; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98° (sic).[4]
El actor civil, entonces, se constituye como tal luego de observar ciertos requisitos, obedeciendo, a a fin de cuentas, al sustrato de la obtención de una indemnización mayor, en una suerte de proceso, que emulando uno civil, busca cuantificar el daño sufrido, pero que propiamente no es ningún proceso civil.
Con todo, cuando el agraviado o, en ausencia de este, aquellos que el Código Civil establece en su artículo 816[5], hacen valer este tipo de tutela, lo hacen a sabiendas de las irrisorias cantidades monetarias que se resuelven en los procesos penales, que dictada únicamente junto a la pena privativa de libertad contra el acusado, no hacen más que dejar una sensación de desamparo al agraviado o familiares, pues no se suele tener en cuenta los componentes resarcitorios y, sobre todo, reparadores, de la responsabilidad civil.
Cabe destacar que en la legislación sustantiva del espectro penal, todo delito es doloso, salvo que la misma ley tipifique expresamente, bajo ciertos presupuestos, la culpabilidad. En cualquier caso, en el componente subjetivo del dolo o la culpa, desprendidos de un principio de legalidad penal, subyace la responsabilidad extracontractual, e inclusive, para ciertos delitos en la que medie acuerdo o consenso (por ejemplo en el apartado de delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios), la contractual.
En suma, estas directrices son vistas con especial recelo en cualquier proceso civil, no ocurriendo así cuando estas son analizadas dentro del proceso penal, pues aun cuando se busque sistematizar ambos campos jurídicos mediante la constitución del actor civil, y en aras de hallar la correcta valoración de la reparación, solo se arriba hacia la inexactitud, pues el proceso penal, enmi opinión, debe ser preeminentemente sancionador. La cantidad de la reparación civil, por su misma naturaleza, debe ser ajena al proceso penal y ser analizada en la vía civil, a fin de garantizar una indemnización equitativa, bajo la discreción y especialidad de un juzgador civil.
3. Preeminencia de la reparación del daño moral en la constitución del actor civil
Si se versa sobre un proceso penal, más que una variante resarcitoria de la indemnización (daño emergente y lucro cesante), se habla más sobre la función reparadora (daño moral). Esto en razón de que en cualquier tipo penal de mayor incidencia en el territorio (robo, violación, homicidio), y dada su naturaleza abyecta, lo que se lesiona directamente, más que el patrimonio o cualquier realidad material del agraviado (o familiares en caso este fallezca producto del ilícito), es su esfera moral.
Si bien las consecuencias patrimoniales son también observables, lo que se afecta con preeminencia es la paz espiritual del agraviado, dado que los tipos penales de mayor comisión son ejecutados bajo la premisa del dolo.
No obstante, el punto en común que podría hallar la constitución del actor civil con la vía civil propiamente dicha es la incógnita de la cuantificación del monto reparatorio, dada su subjetividad y no poca complejidad. En ambos escenarios, tanto el juez penal como el juez civil no podrían cuantificar dinerariamente el daño moral por su naturaleza misma, tan solo podrían apelar a su discreción y fijarlo con prudencia[6].
Aun así, la realidad ha demostrado que cualquier caso, en la vía penal, previo requerimiento indemnizatorio del fiscal, reporta cantidades minúsculas si las comparamos con lo que realmente debería ser, inclusive cuando el juzgador podría razonar respecto a la cuantificación de un daño moral. Por otro lado, mediante la constitución del actor civil, la cuantificación de este daño resultaría igual de compleja que un puro proceso civil, por lo que este problema es el punto en común que ambos procesos judiciales hallan.
Siendo ello así, aunque se pretenda, por la vía penal, tratar de otorgar la correspondiente indemnización de manera integral mediante el actor civil, lo mejor sería ventilar esta cuestión en un proceso extrapenal (Civil) de manera directa, sin necesidad de constituirse ya en actor civil, ni mucho menos incurrir en la prohibición de acudir a la vía extrapenal, o de haber hecho la constitución, retirarse de esta antes que el fiscal efectúe formalmente la acusación[7].
En suma, si bien en cualquier vía el daño moral será una complejidad a cuantificar, el resarcimiento material será más expedito en su cálculo, y la mejor vía para hacerla, será la extrapenal, que tiene a su especialidad la resolución de este tipo de casos que precisan de un análisis más profundo avalado por la correspondiente especialización normativa.
4. Economía procesal a expensas de la justa integridad de la indemnización
En efecto, la constitución del actor civil fue diseñada por el legislador justamente para resolver, dentro del proceso penal mismo, la correspondiente indemnización obedeciendo a los parámetros normativos de la responsabilidad civil, y también siendo conscientes de las cantidades irrisorias que este tipo de procesos reportan al momento de indemnizar el daño. Al respecto, el fundamento 15 del Acuerdo Plenario 05-2011/CJ-116, refuerza:
(…) la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal.[8]
Entonces, como se ha podido desprender, lo que se busca es la indemnización integral del daño sufrido por cualquier agraviado, materializada en un solo proceso, a fin de observar la economía procesal. Al respecto, Gimeno Sendra sostiene:
(…) el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito (…).[9]
Sin embargo, la economía procesal no puede ir a expensas de la justa indemnización que merece el agraviado. Si bien optar por el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede sonar como un ahorro de recursos, no menos cierto es que el juez penal no es el idóneo para la valoración de la indemnización en todas sus facetas normativas. Ello corresponde al juez civil, quien por su misma formación, especialización y experiencia, puede penetrar en la correcta epistemología de la responsabilidad civil y valorar mejor el monto a indemnizar al agraviado.
5. Conclusiones
a) Buscar una indemnización integral debería precisar de la directa tutela de la vía extrapenal, esto a fin de cuantificar con justicia y mayor liquidez, el monto a resarcir y reparar para un inocente.
b) La constitución del actor civil en un mismo proceso no necesariamente reporta un ahorro de recursos, pues aunque el juez penal la valore con las prerrogativas de la responsabilidad civil, esta no converge a su especialización. Lo más idóneo es que esta sea cuantificada por un juez civil. Sin embargo, la decisión final siempre será del agraviado, si en caso este ha sido lo suficientemente informado respecto a la liquidez que puede obtener en un proceso civil, producto del daño que ha sufrido.
c) El proceso penal, por su naturaleza misma, impide que el agraviado tome mayor protagonismo debido a que su propio testimonio es lo único que se precisa de él a lo largo del proceso, tras lo cual, el fiscal, quien lo representa, se encarga de todo, incluida la solicitud ínfima de la reparación civil, que no puede representar ni de cerca, la cuantificación del daño sufrido por esta. En cualquier escenario, el agraviado debe contar desde un inicio con la presencia de un letrado que le brinde la respectiva asesoría en cuanto a la consecución de una justa reparación civil.
d) La economía procesal resulta aparente para el agraviado, pues aun cuando piense que al optar por la constitución del actor civil en la vía penal, ha ahorrado recursos, en realidad habría perdido la mayor liquidez que un puro proceso civil le hubiese reportado.
[1] Vid. Nuevo Código Procesal Penal, 2004, Jurista Editores, Edición 2020, p. 413
Art. 98: Constitución y derechos
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil este legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. (sic).
[2] Ibidem, p. 415.
Art. 101: Oportunidad de la constitución en actor civil
La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria. (sic).
[3] Nuevo Código procesal Penal, op.cit, p. 412:
Art. 94: Definición
(…)
- En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816° del Código Civil.
[4] Vid. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario 05-2011/CJ-116, 2011, p. 5.
[5] Vid. Código Civil, 1984, Jurista Editores, Edición 2020, p. 182.
Art. 816: ordenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres demás ascendientes, del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. (sic).
[6] Cfr. Casación 3689-2013, La Libertad. El monto indemnizatorio por daño moral, es establecido a criterio del juez, si se tiene en cuenta que el artículo 1984 del Código Civil, ha consagrado una fórmula que dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, asimismo, deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto (Daño moral, indemnización y criterio) (sic).
[7] Nuevo Código procesal Penal, op. cit., p. 417:
Art. 106: Impedimento de acudir a la vía extra-penal
La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la via extra-penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. (sic).
[8] Cfr. Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, op. cit., p. 5.
[9] Apud. Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, p. 3. Sendra, Gimeno. Derecho procesal penal. 2.ª edición. Madrid: Colex, 2007.


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