Constancia policial que no contiene declaración del empleador no acredita despido [Cas. Lab. 17663-2019, Ica]

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A través de la Casación Laboral 17663-2019, Ica, la Corte Suprema de Justicia señaló que no corresponde la reposición de un trabajador si no ha acreditado el despido mediante una constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Un ex trabajador solicitó la desnaturalización de sus contratos de locación y se reconozca un contrato a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728, se deje sin efecto el despido incausado y se reponga a sus labores habituales como obrero y el pago de sus beneficios sociales.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y se declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, ordenando que la demandada considere al demandante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo a plazo indeterminado por los períodos efectivamente laborados como obrero.

En segunda instancia se confirma la sentencia de primera instancia bajo símiles argumento.

La Sala Suprema al analizar el caso observó que de los medios probatorios presentados la constancia policial no consigna la declaración del representante de la empresa, sino del vigilante, el cual no tiene representatividad para dejar constancia ni dar información idónea respecto al modo y lugar en que se habría producido el cese del actor.

Por tanto, trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleadora que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

De esta manera se declaró infundado el recurso de casación.


Fundamento destacado: Sexto. En el presente caso, se observa de la constancia policial de fojas tres a cuatro, que solo consta la versión del actor respecto del vínculo laboral y la labor que desempeñaba, mas no sobre el impedimento del actor a ingresar a su centro de trabajo, tal como ha sido adecuadamente valorado por el Colegiado Superior. Así, en dicha  constatación no se consigna la declaración del representante de la empresa, sino del vigilante, el cual no tiene representatividad para dejar constancia ni dar información idónea respecto al modo y lugar en que se habría producido el cese del actor. Por consiguiente, antes de exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleadora que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, por la que se impida su ingreso al centro de labores; situación que no sucedió en el presente caso. 


Sumilla. En relación a la carga de la prueba, corresponde al trabajador probar el despido alegado, pudiendo ser mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en las que conste que se ha impedido el ingreso del trabajador al centro de labores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 17663-2019, Ica

Desnaturalización de contratos y otro

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós

VISTA la causa número diecisiete mil seiscientos sesenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion ICA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jorge Luis Peña Palacios, de doce de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que confirma la sentencia de primera instancia de quince de marzo de dos mil diecinueve, de fojas setenta y siete a noventa y tres, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral contra la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas sesenta y uno a sesenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal:

i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 197° d el Código Procesal Civil.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero.

a) Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de trece de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y cinco a sesenta y cuatro, el demandante insta como pretensiones: i) la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios del cinco de enero de dos mil quince al siete de noviembre de dos mil dieciocho; en consecuencia, se reconozca un contrato a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada
del Decreto Legislativo N° 728, ii) se deje sin efecto el despido incausado de siete de noviembre de dos mi dieciocho y se reponga a sus labores habituales como obrero, y iii) el pago de sus beneficios económicos por concepto de gratificaciones legales, vacaciones e indemnización vacacional, y depósito de compensación por tiempo de servicios del año dos mil quince al dos mil dieciocho, en la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres con 47/100 soles (S/ 17,453.47), más intereses legales y financieros.

b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios a partir del uno de enero de dos mil quince al treinta de noviembre de dos mil dieciséis y del uno de enero de dos mil diecisiete al siete de noviembre de mil novecientos dieciocho, por lo tanto la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada; ordena que la demandada considere al demandante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo a plazo indeterminado por los períodos efectivamente laborados como obrero; dispone que la demandada pague la suma de quince mil doscientos veintiuno con 20/100 soles (S/ 15,221.20) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones legales; y declara infundada y/o improcedente la misma respecto de las demás pretensiones.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, confirma la sentencia de primera instancia, bajo símiles argumentos.

Infracción de orden sustantivo

Segundo. Las causales denunciadas están referidas a las infracciones normativas del inciso 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 197° del Código Procesal Civil, que establecen:

Artículo 23.- Carga de la prueba

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.”

“Artículo 197.- Valoración de la prueba.-

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.”

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero. Habiendo quedado consentido el extremo de la sentencia de vista que reconoce al demandante como trabajador obrero de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, con contrato a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, por encontrarse desnaturalizada la contratación por locación de servicios en los periodos de uno de enero de dos mil quince al treinta de noviembre de dieciséis y del uno de enero de dos mil diecisiete al siete de noviembre de dieciocho; del recurso venido en casación, el tema en controversia está relacionado a la determinación de la existencia o no del despido incausado que habría acontecido el siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Respecto al despido

Cuarto. El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.

Pla Rodríguez caracteriza el despido así:

“El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”[1].

Asimismo, Elmer Arce indica:

“El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado en la ley”[2].

Montoya Melgar, indica que las características del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y, d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[3]

En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

Solución al caso concreto

Quinto. Respecto de las infracciones alegadas, la parte recurrente indica que para proceder con su despido, debió existir una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, debiendo la demandada cumplir con el procedimiento y formalidades previstas en la ley; sin embargo, se determinó que el demandante incumplió con su carga de la prueba, al no acreditar la existencia del despido por parte de la demandada.

Sexto. En el presente caso, se observa de la constancia policial de fojas tres a cuatro, que solo consta la versión del actor respecto del vínculo laboral y la labor que desempeñaba, mas no sobre el impedimento del actor a ingresar a su centro de trabajo, tal como ha sido adecuadamente valorado por el Colegiado Superior.

Así, en dicha constatación no se consigna la declaración del representante de la empresa, sino del vigilante, el cual no tiene representatividad para dejar constancia ni dar información idónea respecto al modo y lugar en que se habría producido el cese del actor.

Por consiguiente, antes de exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleadora que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, por la que se impida su ingreso al centro de labores; situación que no sucedió en el presente caso.

Séptimo. Por lo tanto, no evidenciándose alguna lesión al inciso 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 197° del Código Procesal Civil, esta causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jorge Luis Peña Palacios, de doce de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y tres.

2. NO CASAR la sentencia de vista de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro.

3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contrato y otro.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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[1] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.

[2] ARCE ORTÍZ, Elmer. “Derecho individual del trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Palestra, 2008, p.516.

[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.

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