Si no hay constancia de envío de alerta por correo de notificación no procede sanción al empleador [Resolución 034-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 034-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral revocó la sanción impuesta al empleador por no haber recibido la notificación del requerimiento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

Un empleador fue sancionado por  no haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica notificado el 10 de febrero de 2021.

La inspeccionada señaló que el inspector de trabajo depositó en la casilla electrónica de Sunafil asignada a nuestra empresa un requerimiento de información sin que hayamos consentido la notificación por medios electrónicos y sin la emisión de la alerta respectiva por correo electrónico. Es así que se ha vulnero el principio del debido procedimiento y el derecho a la defensa del empleador por tanto debe revocarse la sanción.

El Tribunal al analizar el caso determinó que la impugnante no tuvo conocimiento del requerimiento pues la autoridad inspectiva no cumplió con comunicar al usuario cuando se le notificó con el requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica.

De esta manera el recurso fue declarado fundado en es extremo.


Fundamento destacado: 6.21. Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 034-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 057-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
IMPUGNANTE: EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ–ELECTROPERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ – ELECTROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 09 de setiembre de 2021.

Lima, 10 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ –
ELECTROPERÚ S.A. (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 09 de setiembre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 0460-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 057-2021-SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 10 de mayo de 2021, y notificado el 12 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante. Por lo que recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. En consecuencia, remitió el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 082- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE[2] de fecha 08 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 (Veintitrés Mil Cien y 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de Información por medio de sistemas de comunicación electrónica” notificado el 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4. Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, el mismo que fue declarado inadmisible; siendo subsanado con escrito de fecha 05 de agosto de 2021, argumentando lo siguiente:

i. EI inspector de trabajo depositó en la casilla electrónica de SUNAFIL asignada a nuestra empresa un requerimiento de información sin que hayamos consentido la notificación por medios electrónicos y sin la emisión de la alerta respectiva por correo electrónico.

ii. Dentro del plazo otorgado formulo descargos contra el IFI, haciendo de conocimiento a la autoridad inspectiva que nos fue imposible haber cumplido con el requerimiento de información efectuado el día 10 de febrero de 2021 ya que no vimos la notificación. Aun así, cumplimos con adjuntar a los descargos toda la información solicitada por el inspector de trabajo en el requerimiento de información del 10/02/2021.

iii. Se vulnera el principio al debido procedimiento y a la defensa al no haberse tomado en cuenta que el requerimiento de información, así como el acta de infracción y la imputación de cargos no han sido debidamente notificados. Las notificaciones efectuadas a la casilla electrónica no son válidas mientras no haya completado el formulario de registro. El requerimiento de información del 10/02/2021 y la imputación de cargos no contaron con los recaudos debidos para su validez, pues no recibió alerta por el correo electrónico conforme lo exige el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR.

iv. Si bien existe la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, la asignación de ésta solo tiene lugar cuando el sujeto inspeccionado ha brindado su consentimiento expreso para ser notificado por esta vía.

v. En aplicación del principio de verdad material y buena fe procedimental exhorta a la autoridad de trabajo a que cumpla con verificar la información y tener por no efectuadas las notificaciones anteriores a la fecha del primer acceso de la empresa a la casilla electrónica.

vi. La sub intendencia no se ha pronunciado sobre la afectación del principio de predictibilidad o confianza legitima.

vii. El error inducido por la administración constituye eximente de responsabilidad.

viii. En virtud del principio del informalismo, la autoridad inspectiva está obligada a primar el fondo sobre la forma.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 09 de setiembre de 2021[3], la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°082-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:

i. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio, con lo que queda establecida que el uso de la casilla electrónica es obligatorio, no requiriendo el consentimiento del administrado como señala el sujeto responsable.

ii. A fin de que los administrados (empleador, trabajador o representante sindical) reciban la alerta de una notificación en la casilla electrónica, deben previamente haber registrado dentro de sus datos de contacto un correo electrónico valido.

Además, indicar que no se ha vulnerado el principio de verdad material ni buena fe procedimental, siendo que, como ya se ha expuesto se ha cumplido con notificar tanto el requerimiento de información, así como la imputación de cargos conforme a ley y al cronograma establecido en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, puesto que, como también se ha explicado líneas arriba, no se requiere del consentimiento del administrado para depositar las notificaciones en la casilla electrónica, siendo validas una vez efectuada la notificación.

iii. Los administrados reciben las alertas, una vez que hayan accedido a la casilla electrónica. Tal como lo señala la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG sobre Normas para el funcionamiento del sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL.

iv. En cuanto a lo alegado por el sujeto responsable en el punto 9, respecto al eximente de responsabilidad por el error inducido por la administración, indicando un cambio radical en la forma de notificación, resulta irrisorio lo alegado por el sujeto responsable, puesto que, una vez publicada la norma, ésta es obligatoria a partir del día siguiente de su publicación como bien señala el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Maxime si la SUNAFIL ha efectuado una difusión constante sobre el acceso a la casilla electrónica, por lo que, adolece de sustento lo afirmado por el recurrente.

v. En cuanto a lo alegado por el sujeto responsable en el punto 11, respecto al principio de informalismo, debemos indicar que, no se ha vulnerado dicho principio, máxime si el recurrente no ha señalado en qué forma se ha vulnerado.

1.6. Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7. La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000442-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[9].

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos.

[2] Ver folios 32 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.

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