Fundamento destacado: 5.6. En el caso de autos, el A Quo ha declarado fundada la demanda considerando
básicamente que con el documento de fecha 11 de octubre de 1991 consta que el bien sub Litis le pertenece al demandante, así como la constancia otorgada por la demandada en el que se reconoce al actor como socio inscrito en el Registro de Padrón de Socio adjudicado en el bien antes indicado de fecha 8 de diciembre de 2001 y la constancia de adjudicación de fecha 16 de marzo de 2002 reconociéndolo como socio hábil y adjudicatario del lote N° 4 de la Mz. C del terreno de la demandada, documentos que manifiestan la voluntad de la parte accionada, y que no han sido cuestionados formalmente, de lo que se desprende expresa voluntad de otorgar la escritura pública de transferencia de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, observándose que la adjudicación materia de autos ha sido efectuada en atención a la libertad de contratación.
5.13. En ese sentido, estando a lo anotado y luego de una valoración en conjunto de todos los medios probatorios aportados al proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, se concluye que el acto jurídico contractual por el cual se adjudicó al demandante el Lote 4, Mz. C, Asociación de Vivienda “Virgen del Rosario”, distrito de Comas, de 160m2, sin independizar, que forma parte del lote de mayor extensión que se encuentra inscrito en la Ficha 203295 y en la Partida N° 42778281 de SUNARP, contiene los elementos esenciales que configuran el contrato de compraventa; y por tanto, debe otorgarse la escritura pública de dicho acto, deviniendo en infundados los agravios denunciados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N°: 02139-2014-0-0901-JR-CI-05
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VIRGEN DEL ROSARIO
DEMANDANTE: DEMETRIO MORILLO MIRANDA
PROCEDENCIA: 5° JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CUATRO
Independencia, 31 de enero de 2024.-
VISTOS: La causa en audiencia pública virtual en la
plataforma Google hangouts meet, sin informe oral, e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior BAJONERO MANRIQUE, se expide el presente auto de
vista, de conformidad con el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO: Resolución impugnada
La resolución N° 27 que contiene la sentencia (fs. 423-432) de fecha 8 de enero de 2018, que resuelve: 1.- Declarando Fundada la demanda incoada por don Demetrio Morillo Miranda, contra la Asociación de Vivienda “Virgen del Rosario”, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; 2.- Ordeno que la parte demandada cumpla con otorgar la escritura pública a la parte demandante respecto a la adjudicación del inmueble sub litis; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: Delimitación de la pretensión impugnatoria
Apela la demandada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VIRGEN DEL ROSARIO, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
2.1. No resulta aplicable lo establecido en el artículo 1412 del Código Civil, ya que la Constancia de Adjudicación de fecha 16 de marzo de 2002 y la de fecha 1 de junio de 2005 no califican como documentos idóneos para obligar a la recurrente a otorgar la escritura pública, pues no reúnen los requisitos formales y esenciales, de manera que no se ha realizado una valoración conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil.
2.2. Es errado afirmar que el demandante es propietario del predio del cual se pretende la escritura pública por el hecho de que el actor se encuentra inscrito en el Libro Padrón de Socios, por cuanto ello no se equipara a que tenga la condición de socio hábil, y menos que haya pagado el precio de la supuesta adjudicación.
2.3. Debe quedar claro que no está en controversia la libertad de contratación, sino de establecer si los documentos que adjunta como prueba el actor son suficientes para sustentar su pretensión y si reúnen la formalidad requerida.
2.4. El petitorio es incoherente, impreciso y contradictorio pues, además se solicita que previamente se le extienda la minuta correspondiente, lo cual es una deficiencia para otorgar la escritura pública.
2.5. Se vulnera el debido proceso y la debida motivación, debiendo tener en cuenta que no se ha otorgado título a ningún asociado, no existe independización ni saneamiento físico legal, lo que causa detrimento en la economía de la recurrente.
[Continúa…]

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