Consolidación de la reforma procesal penal en la relación policía-fiscal frente a la investigación del delito. Once años después de su aplicación progresiva en el Perú

¿Se ha consolidado el binomio policía-fiscal en la investigación del delito? ¿El fiscal conduce y controla jurídicamente la función de investigación de la Policía?

Sumario: 1. Consideraciones generales; 2. Sobre el binomio policía-fiscal; 3. La policía como primer respondiente en el lugar de los hechos y el binomio policía-fiscal; 4. Factores que dificultan la consolidación del binomio policía-fiscal; 5. Efectos de la ausencia del binomio policía-fiscal; 6. Casos prácticos que demostrarían que el binomio policía-fiscal no funciona adecuadamente; 7. Caso práctico cuando el binomio policía-fiscal sí funciona adecuadamente; 8. Conclusiones; 9. Recomendaciones.


1. Consideraciones generales 

Si consideramos que el nuevo sistema penal acusatorio es una realidad en nuestro país, que de conformidad con el nuevo modelo procesal penal es el fiscal quien conduce desde su inicio la investigación del delito[1] y que la función de investigación de la Policía Nacional está sujeta a su conducción y control jurídico[2]. Si tenemos en cuenta que es el fiscal junto a la Policía quien debe decidir la estrategia de investigación adecuada al caso, así como programar y coordinar sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para su eficacia, garantizando el derecho de defensa del imputado, sus demás derechos fundamentales y la regularidad de las diligencias correspondientes[3]. Si tenemos en cuenta, que el trabajo asignado al fiscal como responsable de la investigación del delito adquiere mayor relevancia social en términos de eficiencia y eficacia, con el aporte especializado y coordinado de la Policía Nacional; entonces estamos hablando de la existencia del binomio policía-fiscal para la investigación del delito.

El aporte profesional, técnico y científico que la Policía Nacional brinda al Ministerio Público en materia de investigación del delito, es muy importante para el esclarecimiento de los hechos y para la construcción de la verdad procesal; principalmente aportando los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles –bajo la conducción jurídica del fiscal– para la determinación de los hechos objeto del proceso de investigación, que le permitan al fiscal comprobar si el razonamiento hipotético sobre el cual se ha iniciado la investigación es o no el correcto o el adecuado.

Por su parte, el aporte del fiscal al binomio policía-fiscal en la práctica, solo será posible en tanto y en cuanto el fiscal asuma su responsabilidad de conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional, cuyos integrantes con tal finalidad deberán desempeñar sus labores de manera competitiva y correcta, es decir, realizando una labor eficiente, eficaz, coordinada y sin vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas.

Para el fiscal, asumir la dirección, conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional, significa que cuando la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones y por propia iniciativa, toma conocimiento de la comisión de un delito, le informa de su intervención y sin perjuicio de ello, realiza aquellas diligencias urgentes e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal, conforme se lo autoriza la ley[4]; es el momento en que se inicia el trabajo
del binomio policía-fiscal.

Es desde ese momento, en que el fiscal que conoce de la iniciación de la actividad de la policía tendiente a la averiguación de un hecho de relevancia penal, cuando comienza su dirección, coordinación y control jurídico sobre sus actos de investigación, que no es otra cosa que su asesoría para ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, observación de formalidades y del contenido fundamental de los derechos fundamentales de las personas, elaboración de actas, conducencia, pertinencia, suficiencia y utilidad o fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por recolectar o medio probatorio por actuar, para que en la eventualidad de presentarse en audiencia sea admisible y pueda resistir con posibilidades de éxito el contradictorio. Juntos han de diseñar el plan metodológico. Del mismo modo, la Policía ha de mantener informado al fiscal del caso sobre los avances y resultados de las órdenes que le imparta para el esclarecimiento de los hechos. En todos los casos deberá ponerse en contacto con el fiscal para trazar pautas de investigación y orientación del plan metodológico, las veces que considere necesario.

El plan o programa metodológico de investigación estará dirigido a precisar los objetivos de la hipótesis delictiva que se tiene en el momento de la intervención; de tal manera que cuando el fiscal reciba el informe policial pueda evaluar la información, de tal manera que si de su contenido aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, pueda disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria[5]; caso contrario realizar diligencias preliminares y bajo
su dirección, requerir nuevamente la intervención de la policía o realizarlas por sí mismo, delimitando y asignando tareas, estableciendo los procedimientos de control para la realización de las diligencias, entre otros aspectos que en el futuro serán necesarios para preparar y elaborar la hipótesis delictiva final o teoría del caso, imprescindible ante una eventual acusación. Ese es el trabajo deseado del binomio policía-fiscal.

2. Sobre el binomio policía-fiscal

Refiriéndose al binomio policía-fiscal, el destacado jurista Mario Pablo Rodríguez Hurtado[6], nos dice que “La armoniosa actividad pesquisidora de fiscales y policías, dependerá en gran medida de que los representantes del Ministerio Público sepan dirigir a todas las fuerzas útiles para el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales (…)”. La policía, por su parte, contribuye con el proceso común cuando por propia iniciativa o noticia criminal toma conocimiento de los delitos y efectúa las actuaciones más
urgentes e imprescindibles para elucidarlos, retransmite la información y da cuenta inmediata al Fiscal, para que éste asuma la conducción de la pesquisa.

El destacado abogado Jorge Rosas Yataco[7], se refiere al binomio policía-fiscal: «El CPP de 2004 entrega al Fiscal la conducción de la denominada “investigación preparatoria” desde que se tiene conocimiento de la noticia criminal. En esta etapa, diseña su estrategia de investigación con el apoyo de la policía. Esta pone a su disposición sus conocimientos técnicos y tecnológicos, sobre todo de la criminalística. De esta manera, Fiscal y Policía constituyen un Binomio. En esta etapa, el Fiscal empieza a diseñar la llamada “teoría del caso”».

Por su parte, el maestro Florencio Mixán Mass al analizar las funciones del binomio policía-fiscal, señalaba[8] la conveniencia de que el fiscal como director de la investigación escuche al policía, sus sugerencias, sus experiencias, cuando sea necesario deliberar con él para decidir el diseño de la estrategia a aplicar en cada caso; pues, él, además de alguna probable experiencia acumulada en indagación de delitos, en el cumplimiento de su labor preventiva, tiene la percepción de la realidad antropológica, social, económica, etc., de la comunidad en la que ha sido perpetrado el delito o de la que proviene el probable autor o
partícipe del hecho punible o la víctima: “El Fiscal y el Policía deben trabajar como un Equipo, como Binomio, sólidamente unidos por los fines de la Investigación pero preservando la identidad de sus Roles”.

Agregaba que en el supuesto de que el fiscal delegare en la Policía la permisión de recibir la declaración del imputado, le debe indicar las pautas que prevé la ley para garantizar la validez del acto; le indicará que no se desespere por lograr que el imputado acepte la imputación, que no le presione, porque toda aceptación obtenida coactivamente o bajo violencia física carece de validez desde el punto de vista jurídico; que el imputado tiene derecho a la libertad de declaración y a ser asesorado por un defensor, etc. Dado que policías y fiscales coadyuvan con los fines del proceso penal, es que se habla del binomio policía-fiscal.

3. La Policía como primer respondiente en el lugar de los hechos y el binomio policía-fiscal

En la investigación del delito acorde a las normas establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, es indudable notar la importancia del rol que en función de investigación, cumple la Policía Nacional del Perú; sin embargo, ello no ha sido destacado convenientemente para fines de capacitación y adecuación, quizá porque se piensa que cuando se habla de investigación del delito nos estamos refiriendo solo a la intervención de una Policía especializada que ya se encuentra debidamente preparada y capacitada –como sucede en la mayoría de países latinoamericanos– y no a la Policía Nacional del Perú en su conjunto, dentro de la cual la especialización de investigación criminal no es aún una realidad a pesar de que aparentemente si lo fuera en su estructura orgánica.

Es así, que en nuestro país en la práctica, la Policía que interviene como primer respondiente frente a un suceso con relevancia penal y los que realizan las funciones de investigación señaladas en la ley procesal penal, no es precisamente la policía especializada, sino los policías de comisaría, vale decir, los policías de patrullaje, el policía que cumple función preventiva en las calles, el policía que por ser el primero en llegar al lugar donde se produjeron los hechos sin importar la función, cargo o especialidad que tiene dentro de la organización policial, se convierte en el primer respondiente ante un suceso de naturaleza penal y, por tanto, sus conocimientos y su nivel de adaptación a los fines del nuevo proceso penal, serán fundamentales para que su intervención en esos casos y las funciones de investigación que realicen, sea de un nivel óptimo y deseado a las circunstancias.

Es así que observamos que, la gran mayoría de informes policiales dirigidos al Ministerio Público, dando cuenta del cumplimiento de la función de investigación policial frente a las denuncias por presuntos delitos derivadas de la recepción de denuncias o por constatación directa, son elaborados por las comisarías, en la mayoría de casos con conocimiento del representante del Ministerio Público, pero no percibimos la consolidación del binomio policía-fiscal. La falta de acompañamiento del fiscal en las funciones de investigación que realiza la Policía es notoria. En muchos informes policiales se nota con total claridad rezagos de procedimientos del sistema inquisitivo, formas de actuar que no traslucen un
cambio de  mentalidad acorde con el sistema acusatorio, vulneración de derechos del imputado, como son afectación al derecho de defensa, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso; sin observarse ni dejarse notar la actuación fiscal en su rol de director y conductor de la investigación, menos aún en su función de control jurídico de la función de investigación de la Policía.

Es así, que además se puede constatar, que la Policía sigue indebidamente, calificando jurídicamente los hechos que son materia de investigación, imputa responsabilidades penales o exime de responsabilidad. Asumiendo que sus actos de investigación son actos de prueba, considera que el imputado que guarda silencio acredita con tal decisión su responsabilidad penal, no guarda reserva sobre identidad de menores agraviados o infractores, etc., sin que el fiscal de acuerdo con su autoridad, competencias y facultades observe, corrija y ponga fin a esas malas prácticas que ahondan el problema de un trabajo en equipo del binomio policía-fiscal.

4. Factores que dificultan la consolidación del binomio policía-fiscal

En las circunstancias actuales y diez años después de haberse iniciado la implementación progresiva del Código Procesal Penal en el Perú, mi apreciación personal gracias a las investigaciones realizadas y al trabajo de docencia que vengo desarrollando a nivel nacional desde el año 2006 sobre adecuación del sistema penal acusatorio al binomio policía-fiscal como capacitador acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es que no es posible optimizar la función de investigación de la Policía Nacional ni consolidar el binomio policía-fiscal, si no se cuenta con policías capacitados y especializados, con experiencia, conocimiento técnico y mínima formación o comprensión de lo que es el sistema procesal penal acusatorio; y, si el Ministerio Público no apoya al cambio deseado.

Esta es una limitación no superada hasta la fecha, principalmente por las siguientes razones:

1. El cambio de mentalidad necesario –que significó un reto y un desafío para todos y cada uno de los operadores de justicia– para migrar del sistema penal inquisitivo al sistema penal acusatorio, implementando el nuevo modelo de investigación, no ha sido internalizado adecuadamente en los integrantes de la Policía Nacional. El cambio que también implicaba las adecuaciones a los nuevos modelos de gestión y de trabajo de todos los integrantes de la Policía Nacional en general y de las unidades de investigación en particular, así como el desarrollo de la profesionalización y competencias necesarias mediante una permanente capacitación, sin dejar de lado los ajustes y reacomodos de infraestructura, equipamiento y tecnologías necesarias, tampoco se ha dado.

2. La implementación significaba para la Policía Nacional, desplazar definitivamente las características inquisitoriales contenidas en el Código Procedimientos Penales de 1940, que durante tantas décadas había caracterizado el desarrollo y la aplicación de la justicia penal en el país; modificando para ello patrones de conducta y prácticas institucionales inquisitivas, fijar las normas y procedimientos que regulen la operación del nuevo sistema, readecuar espacios físicos en comisarías y unidades especializadas en investigación, dotar del equipo necesario para apoyar las labores del personal asignado a las secciones de investigación de cada comisaría y de las unidades especializadas, así como de los peritos y el personal auxiliar de las Oficinas de Criminalística, pero nada de eso ha sucedido.

3. La formación académica de los nuevos policías en sus niveles de oficiales y suboficiales tampoco ha cambiado sustantivamente, si bien es cierto forma parte de la malla curricular el estudio del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo cuando analizamos el sílabo del curso de procedimientos y técnicas de investigación criminal, observamos un abismal y profundo retroceso al sistema obsoleto inquisitivo, bajo la premisa que el proceso penal puede haber cambiado, pero no así el método de investigación científica del delito, el cual se enseña a los nuevos policías de manera casi inalterable; este método –no actualizado– entre otros, pasa por alto el trabajo conjunto entre policías y fiscales, denomina pruebas a los actos de investigación que realiza la Policía y considera como premisa de la actividad operativa policial la identificación, ubicación y captura del investigado.

4. Dentro de la formación académica, no se observa a la fecha el interés por oficializar un Manual de Documentación Policial adecuado al nuevo sistema penal acusatorio, tampoco un Modelo de Investigación Policial acorde con las pautas establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual a la fecha los informes policiales y actas no tienen un diseño ni formato definido, generando que los nuevos policías adquieran en poco tiempo malas prácticas influenciadas por la resistencia al cambio de quienes, ya estando en ejercicio de la función policial, no perseveraron hacia el nuevo modelo, de forma tal que el informe policial en esencia solo ha sido en la mayoría de casos un cambio de nombre del atestado policial, intentando ser reconocido y mantenerse de esa forma en el nuevo contexto.

5. El problema se agrava cuando constatamos que en el Curso de Técnicas y Procedimientos Policiales de Investigación I que se dicta a los alumnos de cuarto año de la Escuela de Oficiales PNP se recomienda como bibliografía básica: (1) Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal. Editorial Imprenta PIP, 1971. (2) Manual de Criminalística PIP, editorial tipográfica Offset Peruana S.A., 1966 (3) Introducción a la Investigación Policial y Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal. Volumen I. Distribuidora Comercial Murakami SA, 1989. (4) Manual de Procedimientos Operativos Policiales. Libro II. El Método General de la Investigación Policial, 1996. (5) Proyecto de Manual de Procedimientos Operativos PNP. Libro II, El Método General de la Investigación Policial, MAPROPOL, 2000.

Es decir, una bibliografía muy antigua y no apropiada para los fines del nuevo sistema penal acusatorio. O cuando en el sílabo desarrollado del mismo curso dictado a los alumnos de las escuelas de suboficiales, vemos frases y señalamiento de procedimientos antiguos que ni siquiera se han tomado el trabajo de actualizarlas, tales como “El investigador policial como operador de justicia desarrolla un proceso metodológico para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, estableciendo verdades demostrables, que le dan el rigor científico a las conclusiones expuestas en el Atestado Policial”. O aquellas que refiriéndose a la reforma procesal penal dicen: “Una reforma procesal que pase a respetar de manera efectiva el principio de presunción de inocencia, y que utilice la detención preliminar por 24 hrs. solo como una medida de excepción, podría profundizar aún más la percepción de impunidad (…)”. Mucho menos que cuando se refiera al fiscal argumente que: “Hay que tener presente que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce la investigación, entendemos que no determina que este magistrado, en forma caprichosa o antojadiza ordene autoritariamente al policía la actuación de tal o cual prueba, (…)”.

Refiriéndose a la prueba este sílabo desarrollado expresa: “Prueba es todo aquel medio que permite demostrar una afirmación (…); la función policial consiste en buscarla y la judicial en examinarla para derivar de ellas en una sanción penal”. Afirmación que no guarda relación con los nuevos conceptos del sistema penal acusatorio, en donde los medios probatorios incorporados al proceso recién serán considerados como prueba cuando sean actuados en el juicio oral de acuerdo con las reglas del procedimiento del juzgamiento.

El sílabo en comento, refiere además que el proceso de investigación consiste en INVESTIGAR PARA DETENER y señala como parte de ese proceso entre otros: “(…) a. Conocimiento del hecho, (…) e. Manejo de informantes y confidentes, f. Vigilancias, g. Detenciones y capturas, h. Incursiones, i. Registros, j. Interrogatorios y Entrevistas, k. Sustentación de la prueba (…).

Señalamos también que refiriéndose a la denuncia establece un procedimiento en donde no se toma en cuenta la comunicación del hecho al Ministerio Público, por el contrario:

Cuando la denuncia sea por escrito procedente del denunciante, el personal de servicio de otras unidades o por las autoridades competentes, se procederá a su registro por secretaría en el libro de recepción de documentos y después de su calificación por el Jefe de la Unidad será decretada a un efectivo policial para que se encargue de la investigación correspondiente”. Finalmente y refiriéndose al Plan Metodológico de Investigación del Delito, no considera al Fiscal como el encargado de decidir la estrategia de investigación ni el trabajo conjunto que debe desarrollarse para su elaboración; en el Sílabo Desarrollado se especifica que el: “Plan de Investigación debe ser formulado por el Oficial Pesquisa encargado de la investigación y se debe especificar las diversas HIPÓTESIS sobre la forma, circunstancias, autores, móvil, armas, etc. que se deben tener en cuenta en el transcurso de la investigación y orientadas al esclarecimiento del hecho delictuoso.

6. Por otro lado, se requiere policías expertos en criminalística de campo y laboratorio; policías que conozcan y sepan cómo actuar con seguridad y profesionalismo como primeros respondientes al llegar al lugar de los hechos, tomando conocimiento de los delitos, dando cuenta inmediata al fiscal y manejando las herramientas técnicas pertinentes para cada caso: levantamiento de cadáver, control de identidad policial, controles policiales públicos en delitos graves, videovigilancia, inspecciones, retenciones, pesquisas, examen corporal del imputado, allanamiento, exhibición o incautación de bienes, devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos, interceptación e Incautación postal, intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas, aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos, medidas de protección de víctimas y testigos, circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, agente encubierto, entre otros; y, sobre todo, que se encuentren en continuo aprendizaje y actualización; lo cual únicamente es posible mediante un programa de capacitación permanente en sus niveles básico, intermedio y avanzando, que no existe en la Policía Nacional. Las charlas y las
conferencias no cumplen los requisitos de capacitación necesarios.

7. Pero la responsabilidad del binomio policía-fiscal es compartida, la ley ha establecido que la Policía en función de investigación, debe conducir su intervención de acuerdo con las estrategias y disposiciones planteadas por el Ministerio Público; y esto es así, porque según lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código es al fiscal a quien le corresponde la conducción y control jurídico de la investigación del delito, desde su inicio.

Al respecto, el Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación Ministerio Público – Policía Nacional, precisa que tanto el Ministerio Público, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, como la Policía Nacional en cumplimiento de su finalidad de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, participan en la investigación del delito y deben desarrollar y establecer por tanto, estrechas relaciones de trabajo basadas en el respeto y la confianza mutua, lo que conlleva a un trabajo en equipo. Para ello el Fiscal, en su labor de conducción de la investigación, debe mantener una coordinación permanente con la policía, por cuanto es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. El control jurídico sobre la función de investigación que realiza la Policía no se percibe de la manera en que debería presentarse; el fiscal por ningún motivo debe abandonar o dejar de lado esta responsabilidad.

Es una tarea muy compleja lograr el cambio y consolidar el binomio policía-fiscal, en la medida que no es nada sencilla por lo comentado anteriormente, pero muy necesaria en las actuales circunstancias; más aún si se tiene en cuenta que el principal factor desestabilizador de una sociedad, en lo que se refiere a la criminalidad, no radica en los denominados delitos “menores”, sino en aquellos derivados del crimen organizado: tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, trata de personas, homicidios, tenencia ilegal de armas, secuestros, extorsiones, asalto y robo en banda, delitos vinculados con la corrupción, entre otros. Combatir la estructura de las organizaciones criminales, convertidas muchas de ellas en trasnacionales del crimen, requiere de una gran capacidad por parte de quienes tienen la responsabilidad de comprobar la existencia del delito, identificar a los imputados y sobre todo obtener los elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los responsables; nos referimos al
binomio policía-fiscal.

5. Efectos de la ausencia del binomio policía-fiscal

Lograr consolidar el binomio policía-fiscal entonces, es tan imperativo como el hecho de contar al corto plazo con una Policía especializada que dependa orgánicamente de la Policía Nacional y funcionalmente del Ministerio Público, con lo cual se superarían muchos de los inconvenientes y problemas existentes actualmente. Se conoce, no obstante, que gracias al esfuerzo, trabajo, dedicación y profesionalismo de algunos fiscales provinciales y adjuntos, sí funciona el binomio policía-fiscal en la investigación del delito; pero son hechos aislados, en la mayoría de casos, es decir en términos generales: no funciona. ¿Alguna fiscalía o la Policía Nacional aplica los protocolos de trabajo conjunto entre el Ministerio Público y la Policía? Y me refiero de manera específica al Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación?[9]

Considero que siendo el Ministerio Público, la institución que imparte –como ente rector de la dirección de la investigación del delito– las estrategias investigativas que serán ejecutadas por el órgano policial en el ámbito de su función, aún en el caso de no poder apersonarse de manera inmediata en el lugar del suceso, no debe descuidar su labor de conductos de la investigación del delito desde su inicio. En esta dirección, el fortalecimiento de los vínculos funcionales entre ambas instituciones en el denominado Binomio Policía – Fiscal ya no depende de la definición legislativa y reconocimiento de las funciones de ambos que ya están debidamente establecidas en el Código Procesal Penal; sino del trabajo conjunto que deben realizar con miras a la recopilación de medios probatorios –dentro de
los parámetros constitucionales– y respeto por las garantías del imputado, que sean de utilidad para la formulación de la acusación y su positiva valoración en el juicio oral. Entiendo claramente, que este objeto no es posible en las circunstancias actuales.

En este orden de cosas la ausencia del binomio policía-fiscal debido a la falta de preparación y capacitación de la Policía, así como de la ausencia del control jurídico del Fiscal en sus actos de investigación, trae como efectos inmediatos, una frecuente y deslegitimada intervención policial con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona puesta de manifiesto mediante Actas, Declaraciones, Análisis y apreciaciones contenidas en el Informe Policial, así como una irregular valoración y calificación jurídica de los hechos, que no le corresponde efectuar a la Policía Nacional, menos aún establecer o imputar responsabilidades penales en los presuntos autores y
partícipes, como observamos en algunos casos que viene sucediendo; no es coherente ni consecuente con el debido proceso, con el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la legítima defensa, a la inviolabilidad de domicilio, ni con el cambio de mentalidad que ya debiera estar arraigado en los integrantes de la Policía Nacional como operadores del nuevo sistema procesal penal, para evitar que esto siga sucediendo.

Los efectos de la ausencia del binomio policía-fiscal en la investigación del delito, son desalentadores, pues es la propia Constitución Política del Estado y la ley de la materia en este caso el Código Procesal Penal, quien no le permite a la Policía recabar medios probatorios a cualquier costo y de cualquier manera. Frente a ello, ya no podríamos catalogar estos hechos solo de malas prácticas, sino que la Policía Nacional no puede usurpar funciones de investigación propias del Ministerio Público ni establecer responsabilidades penales que solo corresponden a los Jueces. Actuando de esa manera la Policía Nacional no solamente se deslegitima como ente de apoyo en la percusión del delito al no encuadrarse dentro de la ley y tornarse en una organización no discrecional y arbitraria, sino que lamentablemente convierte en inútil su trabajo de esa forma desarrollado, por no poderse incorporar legalmente al proceso penal sus Actas obtenidas sin sujeción al Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal
que a la letra dice “(…) Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimientos constitucionalmente legitimo (…)”. . Son rezagos evidentes de una mentalidad inquisitiva no superada hasta la fecha, por omisiones y errores del proceso de adaptación y adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en la Policía Nacional del Perú.

6. Casos prácticos que demostrarían que el binomio policía-fiscal no funciona adecuadamente

Observamos que en la práctica, no solamente se deja en evidencia la falta de
preparación de la Policía Nacional frente a los nuevos retos y desafíos planteados
por el nuevo sistema penal acusatorio, sino también que algunos Fiscales
demostrarían que no están cumpliendo adecuadamente su labor principal como
responsables de la carga de la prueba, apreciación que fluye del análisis de una
pequeña muestra de Informes Policiales en donde la Policía deja constancia de
haber comunicado de su intervención al representante del Ministerio Público, no
obstante del contenido de dichos documentos se puede deducir que la orientación
jurídica del Fiscal fue mínima y en el peor de los casos estuvo ausente, asi como
su rol de protector de los derechos y garantías en el proceso penal[10]. Igualmente observamos que la elaboración de Actas por parte de la Policía pone de
manifiesto total inobservancia de las formalidades y respeto por las garantías
fundamentales de las personas. Y explico las razones fundadas de mi apreciación
con el análisis de la lectura de algunas Actas e Informes Policiales.

A. Actas policiales

Las Actas Policiales dejan constancia de la conducta oficial del funcionario policial.
Relatan las diferentes acciones, procedimientos y diligencias efectuadas que se
realizaron o dejaron de hacerlo, frente a un determinado hecho de trascendencia
penal o no. En función de investigación, la Policía Nacional sustenta sus
intervenciones en Actas, las cuales tienen que ser necesariamente concordantes
con el Código Procesal Penal, dejando constancia en ellas, del cumplimiento de
las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran[11].

Entre las Actas más usuales elaboradas por la Policía Nacional, se encuentran las
siguientes:

1. Acta de recepción de denuncia. Art. 68°.1.a CPP
2. Acta de Protección del lugar de los hechos. Art. 68.1.b.CPP
3. Acta de Registro de Personas. Art. 68.1.c CPP
4. Acta de Levantamiento de Indicios. Art. 68.1.d CPP
5. Acta de Identificación física de autores y participes del delito. Art. 68.1.e CPP
6. Acta de Declaración de Testigos. Art. 68.1.f CPP
7. Acta de Levantamiento de Planos, toma fotográfica y operaciones técnicas
científicas. Art. 68. 1. g CPP.
8. Acta de Detención de Oficio. Art. 68.1.h CPP
9. Acta de Derechos del Imputado. Art. 71.3 CPP
10. Acta de Declaración del presunto autor. Art. 68.1.l CPP
11. Acta de Declaración de partícipes de delitos. Art. 68.1.l CPP
12. Acta de Aseguramiento de Documentos Privados. Art. 68.1.i CPP
13. Acta de Allanamiento de locales de uso público. Art. 68.1.j CPP
14. Acta de Incautación. Art.68.1.k CPP
15. Acta de Información de derechos del agraviado. Art.95.2 CPP
16. Acta de Derecho de Abstención para rendir testimonio. Art. 165.1 CPP
17. Acta de Reconocimiento de Personas. Art. 189 CPP
18. Acta de Control de identidad. Art. 205.3 CPP
19. Acta de Controles policiales públicos en delitos graves. Art. 206.2 CPP
20. Acta de Inspecciones o pesquisas en lugares abiertos. Art. 208.2 CPP
21. Acta de Comprobación Domiciliaria del Imputado. Art.332.3 CPP
22. Acta de Prueba de Alcoholemia. Art. 213.3 CPP
23. Acta de Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos. Art. 234.1 CPP
24. Acta de Entrega por Arresto Ciudadano. Art. 234.1 CPP
25. Acta de Lectura al detenido o arrestado sobre derechos contenidos en el art. 71 del CPP. Art. 263.3 CPP; entre otras.

En la práctica se ha incorporado la denominada acta de intervención policial mediante la cual la Policía deja constancia de todos los procedimientos realizados durante una intervención policial. Las Actas Policiales en su conjunto son de mucha importancia para el proceso penal, incluso pueden ser incorporados al proceso penal como medio de prueba[12]. Pueden ser incorporadas al Juicio Oral para su lectura, las Actas de denuncias, las Actas de certificaciones, las Actas de Constataciones, los informes o dictámenes periciales, las Actas de Detención, Actas de Reconocimiento, Actas de Registro, Actas de Inspección, Actas de Pesaje, Actas de Hallazgo, Actas de Incautación, Actas de Allanamiento, entre otras.[13] Sin embargo estas Actas en muchos casos no podrán ser incorporadas como medio de prueba, por no haber sido elaboradas respetando las formalidades adecuadas al caso.

Las actas policiales de intervención policial, deben ser exactas, vale decir fundamentadas en hechos reales, no en suposiciones o rumores y referirse a las cosas por sus nombres específicos no genéricos. Ejemplo si se trata de una Acta en donde se deja constancia del hallazgo de una prenda de la víctima de un caso de violación sexual, no se debe dejar constancia de “en el lugar donde la victima señala se produjeron los hechos, se encontró una prenda íntima color blanco que al parecer podría pertenecer a la agraviada y que sería la misma que fue despojada por su agresor conforme su denuncia”, lo exacto sería lo
siguiente: “en el lugar donde la victima señala se produjeron los hechos, se encontró un calzón color blanco el cual es reconocido por la agraviada como suyo indicando que dicha prenda se la quitó su agresor de manera violenta al momento de producirse los hechos”.

Las actas de intervención policial también deben ser imparciales, es decir no deben incluir opiniones, evitar palabras que no expresen exactamente lo que se quiere decir, no deben tratar de ocultar o resaltar hecho que perjudiquen o favorezcan a alguien; como por ejemplo: “…al parecer el intervenido no actuó con dolo, el mismo que hizo uso del arma de fuego que se adjunta en defensa propia conforme lo señala el testigo…”.

Las actas de intervención policial deben ser sucintas o integrales, según el caso; también deben ser secuenciales documentando el orden en que se llevaron a cabo las diligencias y el detalle de la observancia de los aspectos formales para cada caso.

Las Actas de Intervención Policial, en su conjunto deben consignar además de cumplir las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal[14] la hora y medio de comunicación al Ministerio Público, así como nombre del Fiscal o funcionario del Ministerio Público que recibe comunicación. Deben ser redactadas con buena ortografía, letra legible, entendible y respetando los márgenes. No deben tener borrones, debiendo rehacerse en caso de alguna equivocación en su redacción. Se debe levantar en el lugar de los hechos, sin
embargo excepcionalmente se puede levantar en la dependencia policial, debiendo consignar al final de la misma, la razones para ello. Se deben formular en Original y Copia, ambas firmadas con bolígrafo por todas las partes intervinientes, no debiendo hacerlo sobre papel carbón. En caso de Registro Personal debe ser realizado un solo efectivo policial, quien levantará y suscribirá el Acta, conjuntamente con el intervenido. El Acta de Intervención Policial será levantada en último lugar, consignándose tanto la hora de la intervención, de inicio de levantamiento del Acta y la hora de cierre.

Hemos analizado un grupo de Actas de Intervención Policial y otras, con las siguientes novedades:

1. La mayoría de Actas de Intervención Policial no identifica a los Policías que han intervenido limitándose a señalar que la intervención estuvo a cargo de “personal PNP interviniente”.

2. El las Actas de Registro de Personas, no dejan constancia de haberse comunicado al Fiscal de la realización de dicha diligencia, teniendo en cuenta que el art. 210 del CPP, faculta a la Policía realizar estas diligencias “dando cuenta al Fiscal”

3. Las actas de declaraciones de menores de edad tanto agraviados como testigos o infractores de la ley penal, no respetan la reserva de identidad de los menores y los exponen abiertamente, vulnerándose derechos de los niños reconocidos en normas nacionales y supranacionales.

4. Existen Actas de Declaraciones de imputados y testigos que no respetan las formalidades establecidas en la ley referentes a derechos de imputados y testigos, así como en relación con lo que se puede o no preguntar, tipo de preguntas prohibidas y otros. Cuando los imputados hacen uso de sus derechos, la Policía considera que lo hacen por evadir su responsabilidad penal.

5. Existen Actas de Intervención Policial en donde la Policía toma conocimiento de la presunta comisión de un delito, y no deja constancia de haber comunicado de tal hecho al representante del Ministerio Público.

6. Encontramos una Acta de Audio Escucha de Mensaje de Voz en Teléfono Celular en una investigación por “extorsión”. Observamos que se pretende documentar con dicha Acta y demostrar que entre el presunto imputado y victima hubieron mensajes de voz extorsivos y amenazantes, lo cual es posible por cuanto el Código Procesal Penal en su art. 185° considera como documentos, entre otros, las grabaciones magnetofónicas y medios que
contienen registro de voces como en el presente caso. Sin embargo, no se deja constancia de haberse realizado en primer lugar el reconocimiento del referido documento por parte de su autor (art. 186° CPP); tampoco se deja constancia que la trascripción de su contenido se haya realizado con intervención de las partes conforme lo establece el art. 187° del CPP. Se constata que en dicha Acta solamente han participado el Instructor policial y el agraviado propietario del teléfono celular.

7. En otro caso de presunta extorsión, encontramos una Acta de Preparatoria de Dinero, en la cual se registra la numeración y fotocopiado de billetes que serán utilizados para la intervención del presunto autor. En dicha diligencia no participa el Fiscal del caso como responsable de la carga de la prueba, solo el instructor policial y el agraviado.

8. Se observan varias Actas de Intervención Policial, en donde de manera posterior a una intervención policial considerada por la Policía como flagrante, se procede al Registro Domiciliario del presunto imputado sin presencia del Fiscal, mucho menos mandato judicial. Este mal llamado “Registro Domiciliario” es en realidad un Allanamiento sin causa justificada y sin mandato judicial, que peligrosamente se viene haciendo costumbre por el significativo número de casos que se presentan al respecto. En estas Actas no se considera los motivos por los cuales se produjo el allanamiento sin orden judicial. Una de las Actas especifica lo siguiente: “(…) presentes personal PNP del Departamento de IC, a mérito de la intervención policial a la persona de (…) en la modalidad de extorsión y dada la flagrancia delictiva se procedió a realizar la presente diligencia de registro domiciliario en el inmueble ubicado en (…)”. Se trata de procedimientos con evidente violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas.

9. Respecto a los intervinientes y los motivos de su intervención una Acta de Intervención Policial, deja expresado lo siguiente “(…) el suscrito y el SOT2 PNP S.P.J, fuimos desplazados por orden del señor comandante de guardia (…) por orden de una llamada telefónica de violencia familiar (…) en el lugar nos entrevistamos con la señora (…) mencionándonos que su hija (…) es víctima de violencia física y psicológica por parte de
su conviviente (…) conduciendo a la persona ya mencionada a esta Comisaría para los esclarecimientos del caso de acuerdo a Ley (…)”.

¿Cómo entender este tipo de intervenciones?. De acuerdo al Acta no se configura ninguno de los supuestos de un delito flagrante sin embargo se constata que se detiene irregularmente a una persona por presunta denuncia de tercera persona sin haberse comprobado previamente los hechos. Tampoco se deja constancia de haber informado al Fiscal sobre la intervención policial.

10. En otra Acta de Intervención Policial, se deja constancia que “(…) personal Policial de las Unidades Móviles P-13063 y P-13249 (…) al tener conocimiento por la Central 105 que en el local conocido como “Bahía Rosa” se estaba produciendo una balacera (…) en el lugar un sujeto de sexo masculino al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo alcanzado y reducido (…) al efectuarle el registro personal se le encontró a la altura de la cintura lado derecho sostenido por un cinturón (…) una (01) pistola (…) cacerina con 10 municiones, (…), por lo que fue conducido a la Comisaría (…)”. Teniendo en consideración que fueron dos unidades móviles las que intervinieron, dicha Acta es firmada por tres suboficiales no indica en ninguno de sus extremos, quien o quienes tuvieron a su cargo la intervención a la persona, mucho menos quien estuvo a cargo del Registro Personal del intervenido. Tampoco señala quien dirigió la intervención.

11. En una Acta de Intervención, se deja constancia que ante el reporte del robo un vehículo de un establecimiento comercial “(…) personal policial de las Unidad Móvil PG-M67 procedió ha realizar la búsqueda por los diferentes puntos críticos de la jurisdicción (…) encontrando a dicho vehículo estacionado (…) se dio cuenta a la Central 105 de la recuperación de dicho vehículo trasladándolo a la unidad especializada (…). No se dela
constancia de haberse comunicado al Fiscal, tratándose de un presunto delito contra el patrimonio, no se valoró la escena del lugar de los hechos donde fue encontrada la evidencia del delito, tampoco se deja constancia de haber solicitado la presencia de peritos con la finalidad de obtener huellas que hubieran permitido identificar al presunto autor o autores del hechos, simplemente se contaminó la evidencia y se le trasladó sin mayor cuidado a la unidad policial especializada. El Acta no señala quien estuvo a cargo de la
intervención.

12. Acta de Intervención Policial que deja constancia que “(…) se recepcionó una llamada telefónica de la Comisaría de Chao informando que un morador de manera anónima dio la información que en un inmueble que funciona una cantina como fachada (…) se estaba vendiendo sustancias prohibidas como son droga (…) motivo por el cual personal PNP se constituyó al lugar, observando que del inmueble (…) salía un sujeto de sexo masculino (…)procediendo inmediatamente a intervenirlo (…) encontrándole (…) cinco (05) envoltorios de papel blanco cuadriculado tipo kete (…) persona que le vendió es un señor de avanzada edad (…) ubicándolo a quien se le efectuó el registro personal encontrando (…) ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios (…). Posteriormente se efectuó el registro domiciliario (…). El Acta continúa describiendo los hallazgos de “ketes” en el interior del domicilio del
intervenido; para luego agregar lo siguiente: “Posteriormente personal PNP al interrogar policialmente al intervenido (…) este aceptó y reconoció que le pertenecía todo lo incautado (…), que también se dedicaba a la venta de dicha droga (…) que es la segunda vez que la Policía lo interviene en flagrante delito (…)”. Esta Acta no identifica al Policía que realizó el registro personal en los dos casos de personas intervenidas, tampoco deja constancia si se informó al Fiscal sobre la intervención, mucho menos respecto al “registro domiciliario” el cual realmente se trató de un allanamiento sin orden judicial. Vulnera el derecho a la defensa del intervenido al dejar constancia que fue interrogado policialmente y que reconoció su culpabilidad.

B. Informes policiales

Respecto a los Informes Policiales ponen en evidencia ausencia del Control Jurídico del Fiscal respecto a los actos de investigación de la Policía. La muestra analizada nos da información sobre la falta de consolidación del Binomio Policía – Fiscal. Son Informes Policiales en donde resulta poco probable que un Fiscal hubiera estado presente, conduciendo y controlando jurídicamente la función de investigación de la Policía; no obstante en todos estos Informes Policiales, se deja constancia que el Fiscal fue informado oportunamente del inicio de la investigación. En el análisis de un grupo de Informes Policiales utilizados como referencia para el presente Ensayo; encontramos lo siguiente:

1. Cómo explicar que una investigación del delito realizada por la Policía con conocimiento del Ministerio Público, pueda concluir –conforme lo comprobamos con el Informe Policial– que el Delito contra la Libertad Sexual en su forma de Violación Sexual (así calificado por la Policía Nacional) y en agravio de una menor de 06 años –luego de 25 días de investigación, tiempo que se infiere entre la fecha de la denuncia y la fecha del Informe Policial– tiene como presunto autor y responsable de este ilícito penal nada menos que a un animal: Un perro, a quien incluso identifica por su nombre. No sé si materialmente sea posible que un perro pueda ser capaz de producir lesiones en una menor a tal punto de ocasionar la rotura del himen, pero a un perro no se le puede imputar la comisión de un delito penal ¿Me pregunto: ¿Este es el resultado de una investigación policial conducida, dirigida y
controlada jurídicamente desde su inicio por el Ministerio Público conforme a las pautas señaladas en el Código Procesal Penal? Lo más probable y no obstante la gravedad del caso, es que el fiscal no acompañó a la Policía en el cumplimiento de sus funciones de investigación.

2. En otros Informes observamos que cuando se trata de menores de edad, sean estos infractores de la ley penal o agraviados, no se guarda reserva sobre sus identidades y se expone abiertamente sus nombres y apellidos; en otros casos, al tomarle su declaración al imputado quien tiene derecho de abstenerse a declarar sin que dicha decisión sea utilizada en su perjuicio[15], al preguntársele sobre el hecho que se le atribuye y responder que se abstiene de declarar, motiva a que la Policía califique su abstención con frases tales
como: “(…) con esta actitud quiere evadir su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.”, o concluye imputando responsabilidades penales: “(…) resulta ser el presunto autor del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo agravado, en agravio de (…)”. La Policía en estos casos, desacredita y deslegitima su intervención
al vulnerar derechos del imputado y el Principio constitucional de Presunción de la Inocencia, demostrando además una total regresión al derogado sistema penal inquisitivo.

3. En otro informe policial vemos una denuncia recibida en una comisaría, el agraviado manifiesta haber sido víctima de disparo con un arma causándole lesiones, identificando al presunto autor, siendo el motivo el hecho de haber ingresado a su chacra a recolectar frutas. La Policía interviene y decomisa una carabina calibre 4.5 mm, informa al representante del Ministerio Público y solicita su participación en las diligencias correspondientes; no obstante en el Informe Policial, la Policía no solo se atribuye la facultad de tipificar el hecho como Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Lesiones producidas por arma de fuego, sino que además realiza acciones
de defensa a favor del imputado, dejando constancia que el denunciante brindó una declaración ampliatoria para precisar que las lesiones recibidas no fueron intencionales en razón que el imputado estaba cazando palomas cuando efectuó los disparos; la Policía mediante Acta de Registro Domiciliario en la casa del imputado, deja constancia de haber ubicado “dos cabecitas de paloma que ha casado en la mañana y que han servido para su almuerzo”.

4. En un hecho de relevancia como son las frecuentes extorsiones, vemos un Informe Policial donde se deja constancia que la Policía recepciona una denuncia y decide efectuar un operativo de manera conjunta con el Ministerio Público, dada la información ofrecida por el denunciante. “Al tener conocimiento del hecho ilícito, personal PNP”, coordinó con el
representante del Ministerio Público, la realización de un operativo policial con la finalidad de llegar a su supuesto acuerdo con el sujeto extorsivo y poder pactar el lugar, el día y la hora para la entrega del dinero que estaba exigiendo y así poder identificar y capturar a los
sujetos extorsivos (…)”. Sin embargo, como resultado de esta coordinación el fiscal a cargo “(…) delegó que se realice el operativo policial”. La Policía monta el operativo y logra detener a cuatro de los cinco partícipes de la extorsión. Al finalizar el operativo, nuevamente comunican del resultado al representante del Ministerio Público, participando el Fiscal a cargo en las diligencias de recepción de las declaraciones de los presuntos imputados; sin embargo en el Análisis y Evaluación de los Hechos del Informe Policial que
realiza la Policía, señala que dos de los investigados se abstuvieron de declarar, acogiéndose a su derecho de guardar silencio, respecto a lo cual consideran[16], que lo hicieron “con el propósito de crear alguna coartada y/o emplear una estrategia y salir favorecido del presente ilícito penal investigado (…), es evidente su participación puesto que las evidencias demuestran lo contrario, más aún es evidente su responsabilidad de los
investigados en el presente hecho ilícito (…)”[17].

Respecto a otro de los investigados, la Policía señala en el Informe Policial: “(…) este refiere versiones contradictorias carentes de veracidad, con la finalidad de deslindar su responsabilidad en el ilícito penal investigado (…)”.

Finalmente, la Policía no obstante estar fuera de su competencia calificar jurídicamente los hechos y/o imputar responsabilidades, concluye el Informe Policial de la siguiente manera: “De todo lo anteriormente expuesto se ha llegado a determinar que el menor infractor NN (16) estaría inmerso en la infracción a la Ley Penal Contra el Patrimonio en la modalidad de
Extorsión y CGGR (19) y JAAL (19), estarían inmersos en el presunto delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Extorsión, en agravio de JFYH, no descartándose que sean integrantes de la organización criminal denominada “Los Malditos…..” por las consideraciones antes expuestos en el presente documento”. Evidentemente en el presente
caso, se puede comprobar que la mentalidad inquisitiva sigue presente en el actuar policial, vulnerando un derecho constitucional muy importante como es el Derecho a la Presunción de la Inocencia. Y el Fiscal ¿Comparte el hecho de que la Policía haga este tipo de apreciaciones?

5. Otro informe policial da cuenta de intervención policial de una persona de sexo femenino a quien al realizarle el registro personal se le encuentra en posesión de “(…) 100 (cien) envoltorios de papel periódico tipo “ketes” al parecer PBC (…) por lo que por la premura del tiempo se procedió a dirigirse a su domicilio sito en (…) en donde al realizar el registro domiciliario se le encontró la cantidad de ciento dos (102) envoltorios de papel periódico tipo “ketes” al parecer PBP (…)”. Es decir se realiza un Allanamiento de Domicilio sin mandato judicial, sin presencia Fiscal y se le denomina “registro domiciliario” sin mayor cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, acto en el cual la Policía incauta la
droga antes mencionada y un televisor. La intervenida niega en todo momento habérsele encontrado en posesión de droga. Posteriormente la Policía comunica su intervención y detención de la presunta imputada al Ministerio Público; no obstante no se registra mayor actividad por parte del Fiscal, por el contrario en el análisis de los hechos que hace la Policía le imputa responsabilidades penales a la intervenida y considera que solicitar la
presencia de su Abogado Defensor pone en evidencia su responsabilidad; así se consigna lo siguiente: “(…) se ha llegado a establecer que FSVY tendría al parecer participación directa y responsabilidad penal en los presentes hechos, quien al negarse a firmar las actas (…), lo haría con la finalidad de evadir su responsabilidad penal de los hechos que se le
imputan (…) tampoco firmó la notificación de detención, (…) aduciendo que tenía que estar presente su Abogado Defensor para que lo haga (…)”.

I. Caso práctico cuando el binomio policía-fiscal sí funciona adecuadamente

En el trabajo del binomio policía-fiscal, es el Fiscal, quien tiene que tener especial cuidado en destacar junto a la Policía Nacional, los actos de investigación y los medios materiales probatorios que resulten necesarios para que cuando sea el caso puedan ser admitidos por el Juez de Investigación Preparatoria y en preservarlos para que pueda exhibirlos en el juicio oral con la total garantía de su autenticidad (Cadena de Custodia). Un modelo del trabajo del binomio policía-fiscal es la aplicación del Plan Metodológico de Investigación inicial para la indagación de un hecho que presuntamente pudiera configurar por ejemplo un delito de peculado doloso[19] (art. 387 del CP) en el que el fiscal requiere la intervención de la Policía para que realice diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria o en el que la Policía en función de investigación reciba la denuncia, informa al Fiscal y ejecuta diligencias urgentes e imprescindibles; estos actos de investigación y los procedimientos correspondientes; pueden ser:

Recibida la noticia criminal por la Policía o el Fiscal, y/o en cuanto este último tenga conocimiento del hecho, de inmediato asumirá la dirección y control jurídico de la función de investigación de la Policía Nacional, para lo cual convocará al equipo policial encargado de las primeras diligencias de investigación para diseñar la estrategia investigativa (Plan Metodológico) que les permitirá establecer, en esta hipótesis delictiva de Peculado Doloso, el sujeto o sujetos activos calificados de la conducta es decir su condición de funcionarios o servidores públicos, la preexistencia, naturaleza y posterior ausencia del objeto material del presunto ilícito cuya percepción, administración o custodia les estuvieron confiados, la
relación funcional entre sujeto activo y el objeto, la acción de apropiación y su monto, entre otros.

Con ese propósito, en el formato de estrategia correspondiente elaborado de manera conjunta con la Policía (Plan Metodológico), inicialmente el fiscal dispondrá prioritariamente, la búsqueda de los elementos materiales probatorios que permitan determinar en los presuntos imputados y sobre los hechos:

1. La calidad del sujeto activo, por ejemplo, Resolución Ministerial, Resolución Directoral, Resolución Ejecutiva Regional u otros que acrediten el nombramiento o encargatura del Funcionario o Servidor Público, así como la constancia de tiempo de servicio en la administración pública;

2. El objeto material y su naturaleza (caudales o efectos), con tal motivo se ubicarán documentos o registros contables que acrediten su pre existencia, o personas que puedan informar de ello y entrevistados como testigos con ese propósito;

3. La relación funcional entre el sujeto(s) activo(s) y el bien o bienes presuntamente apropiados a fin de determinar si estaban a cargo de su percepción, administración o custodia. Resultará pertinente, por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), cartas funcionales, inventarios, actas.

4. La acción de apropiación o utilización de estos caudales o efectos para sí o para otros que podrá determinarse, entre otros medios, con el testimonio de personas que den cuenta del hecho, análisis de documentos, informes contables, etc.

Las anteriores tareas las podrá asignar el Fiscal a la Policía y trabajar conjuntamente con ella, pero ilustrándolos sobre el marco legal y formalidades que deben observar. Ese es el control jurídico cuya ausencia es notoria a la fecha.

8. Conclusiones

A. A la fecha no se encuentra debidamente consolidado el binomio policía-fiscal, en perjuicio de los resultados de la investigación del delito. Uno de los principales factores para su falta de consolidación es la deficiente preparación e implementación de la Policía Nacional del Perú, lo cual la limita en la comprensión de los fines del nuevo proceso penal, en sus procedimientos, adaptación y en la relación funcional que debe tener con el
fiscal.

B. La consolidación del binomio policía-fiscal requiere de la cooperación mutua en la Investigación Criminal y como punto de partida común, la aceptación y el acatamiento a la definición de los roles de los distintos operadores del nuevo sistema penal acusatorio para la Investigación Criminal, señalados con precisión en el Código Procesal Penal tanto para el Ministerio Público como para la Policía, así como el cumplimiento eficaz del rol de cada uno de ellos. Al no haberse operado el cambio de mentalidad requerido en la Policía Nacional hacia los nuevos retos y desafíos del modelo acusatorio, la resistencia a la adecuación
necesaria es mucho mayor.

C. Paralelamente, no habrá cooperación o está fracasará si los operadores –para el caso particular Policías– parten de la falta de definición concreta de las expectativas y confianza social que derivan de su rol predeterminado por ley, como también, si lograda esta definición normativa, ellos mismos no son conscientes y no ponen en práctica la esperanza concreta que la sociedad deposita en cada uno de ellos. O desconocen, incluso rechazan,
el rol del otro operador, conduciendo el sistema hacia un conflicto de naturaleza crítica, pues todo sistema en el cual interactúan diversos operadores requiere una efectiva división de tareas que permita un funcionamiento eficaz y eficiente.

D. Un factor fundamental para lograr una adecuada cooperación entre estas instancias, que a pesar de ser diferentes trabajan en función a un mismo objetivo, es sin lugar a dudas la capacitación, que en el caso de la Policía Nacional, la cual no ha sido bien implementada ni desarrollada hasta la fecha; pero igualmente la intervención mucho más decidida del Fiscal como conductor jurídico de la función de investigación de la Policía.

E. Corrigiéndose las omisiones señaladas en el presente documento, se logrará que en poco tiempo se superen todo tipo de diferencias, se elaboren adecuadas estrategias de comunicación, de intercambio de información y de labores conjuntas. El resultado no se dejará esperar y los medios de comunicación siempre atentos a la noticia, serán testigos del cambio de la cooperación en la investigación criminal y sobre todo de la consolidación
del binomio policía-fiscal.

F. Al margen de todo ello, el binomio policía-fiscal, se convierte en una relación clave del éxito del nuevo proceso penal peruano. La coordinación armónica entre el fiscal que acusa y el Policía que estuvo investigando bajo la dirección, conducción y control jurídico del Fiscal, determinan la oportunidad y forma de presentar un medio probatorio, y demostrar finalmente la vinculación de este medio probatorio con los hechos y de los
hechos con el sospechoso; esto, solo será posible mediante el trabajo conjunto, desde el inicio de la investigación y bajo la conducción y control jurídico de la función de investigación de la Policía Nacional.

G. Si no se produce el cambio a la mayor brevedad, y si no se toma en cuenta que el 1º de Mayo 2016, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que comprende distritos de Ancón, Santa Rosa, Ventanilla y Mi Perú, marcando el inicio de su implementación total y progresiva en Lima capital; que, de acuerdo al cronograma vigente establecido en el Decreto Supremo 002-2016-JUS el 01 de Julio 2017 el nuevo Código Procesal Penal será implementado en la Provincia Constitucional del Callao, Lima Este y Lima Norte; y, que en el 2018 culminará totalmente en todo el Perú con su implementación el 1 de julio en Lima Sur y Lima, las consecuencias de su aplicación saldrán a la luz de manera inmediata; y, como ha sucedido en el interior del país, serán las mismas autoridades policiales las que pretenderán justificar su falta de adecuación y preparación, aduciendo que se trata de una norma demasiado garantista, que no permite a la Policía desarrollar sus actividades conforme lo venía haciendo, que se está favoreciendo a la impunidad, etc.

H. El nuevo Código Procesal Penal, implica un cambio de mentalidad en el Policía en su función de investigar el delito, respondiendo a las nuevas necesidades del sistema penal acusatorio dentro del cual lo que adquiere mayor relevancia es obtener medios probatorios bajo la observancia de procedimientos constitucionalmente legítimos, lo que no es posible si no se cuenta con policías capacitados que internalicen y comprendan la razón de
ser del nuevo modelo y desarrollen las competencias necesarias para actuar con pertinencia y eficacia, teniendo en consideración que el éxito de una Acusación Fiscal, depende directamente de la prueba aportada al proceso de investigación. Por lo tanto ahora, más que nunca, es un reto para la PNP realizar su mayor esfuerzo para responder al fenómeno criminal como lo exige el nuevo sistema penal acusatorio.

9. Recomendaciones

A. El problema de la falta de consolidación del binomio policía-fiscal tiene mucho que ver con la formación, capacitación y especialización de los integrantes de la Policía Nacional del Perú. Se debe implementar y llevar a la práctica un Plan de Capacitación sobre adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en la Policía Nacional a nivel nacional. Se debe evaluar y
modificar la malla curricular de las escuelas de formación de la Policía Nacional respecto a temas vinculados a la investigación del delito, adecuándolas a la ley vigente y a los fines del sistema penal acusatorio.

B. Paralelamente, respecto a la capacitación, resulta imperativo y necesario incrementar la Capacitación a los principales operadores del sistema penal acusatorio y responsables de la investigación del delito en el Distrito Judicial de La Libertad, me refiero al binomio policía-fiscal, pero no por separado: juntos.

C. El fiscal no puede renunciar a su función especialísima de conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional, y esta debe dejar de persistir privilegiando la mentalidad inquisitiva o pretendiendo ser policía, fiscal y juez a la vez.

D. La Policía Nacional requiere una urgente reingeniería, respecto a procedimientos, intervenciones, documentos, metodología de investigación, logística, infraestructura y todo lo que sea necesario para que pueda cumplir el importante rol que le ha sido asignado por la norma procesal penal.


[1] Art. 60, inc. 2 CPP. El Ministerio Público. Funciones.

[2] Art. IV Título Preliminar del CPP. Titular de la acción penal.

[3] Art. 65° CPP. La Investigación del Delito.

[4] Art. 67° del CPP. Función de Investigación de la Policía.

[5] Art. 336 del CPP. Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

[6] Rodríguez Hurtado, Mario Pablo. El Proceso Común, Vía Emblemática del Código Procesal Penal del 2004 (CPP) y su Primera Etapa: la Investigación Preparatoria. Publicado en Foro Jurídico.

[7] Jorge Rosas Yataco. El Rol del Ministerio Público en el Código Procesal Penal del 2004. Disponible aquí.

[8] Mixàn Mass Florencio. Fiscal y policía: Un binomio de la reforma procesal penal. Roles del Fiscal y de la Policía en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. Disponible aquí.

[9] Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación. Disponible aquí.

[10] Protección de los derechos y garantías en el proceso penal: El Fiscal debe respetar y
garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales de la víctima y del imputado (art. 65.4 CPP).

[11] Art. 120. Inciso 2 del CPP. Las actas. Régimen General.

[12] Art. 184 CPP. Prueba documental.

[13] Art. 383 CPP. Lectura de prueba documental.

[14] Art. 120 CPP. Las actas.

[15]  Art. 87 del Código Procesal Penal.

[16] En el informe policial de conformidad al art. 332° del Código Procesal Penal, la Policía debe abstenerse de imputar responsabilidades. Si la Policía reconoce que abstenerse a declarar por parte del presunto imputado es un derecho conforme lo señala el art. 71°, inciso d) del Código Procesal Penal, también debe reconocer que la decisión de abstenerse a declarar no puede ser utilizada en su perjuicio conforme a lo previsto en el art. 87°, inciso 2) del Código Procesal Penal. Respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, es respetar el debido proceso al cual tiene derecho todo imputado.

[17] La Policía no puede imputar responsabilidades. No compete a la policía calificar jurídicamente los hechos o imputar responsabilidad.

[18] Art. 387° del CP, Peculado. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. (…) Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años (…).

Comentarios:
Coronel de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro. Abogado penalista y docente en Derecho Penal en ejercicio (Escuela de formación de suboficiales de la Policía Nacional, sede Trujillo). Ha sido Coordinador Policial ante la Comisión de Implementación del nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de La Libertad. Ha ejercido como fiscal provincial penal en San Martín y como Fiscal superior penal en Huánuco. Es capacitador acreditado por el MINJUS ante la Comisión Especial de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Autor del libro «La Policía en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio. Teoría y Práctica».