Fundamentos destacados: Decimoprimero. Estando a lo anotado, al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces; exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables colegidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria; mientras la segunda, lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles[3].
Decimosegundo. Amerita destacar que para estar ante una sentencia inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión esencial o relevante, o con interés jurídico que trastoque los parámetros enunciados en los fundamentos décimo y decimoprimero de esta ejecutoria; es más, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección en la argumentación[4]. En ese escenario, la potestad de control casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal[5] siendo necesario proceder conforme corresponde.
Sumilla. Manifiesta ilogicidad en la motivación, juicio o raciocinio incongruente o impertinente: a. La causal en análisis nos posiciona frente a la lógica, no considerado puramente formal, sino con sentido de verificar si el Ad quem otorgó razón al juicio de valor esgrimido en su sentencia, donde los hechos deben mostrarse a la luz de la materialidad de los elementos probatorios, su selección, valoración y determinación de conclusiones fácticas que de ellos fluyan mientras el derecho deberá estar constituido por reglas legales que presidan tal razonamiento; todo lo cual permitirá informar si nos encontramos o no, ante una sentencia arbitraria o que ha violentado las máximas de la experiencia.
b. Uno de los defectos coadyuvantes a menoscabar la garantía a la debida motivación de una resolución judicial, en su manifestación lógica, radica en la emisión de juicio o raciocinio incongruente o impertinente en una sentencia, lo cual alude a aquella consideración o consideraciones mediante las cuales se evade abordar el aspecto medular de la controversia con argumentos intrascendentes para la resolución válida del caso. En otras palabras, cuando se esgrimen razones fútiles, las cuales generarán como consecuencia, inferencias equívocas, lejanas a lograr determinar la verdad material de los hechos, distorsionando, en rigor, el objetivo del proceso penal y por ende el camino para arribar al mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1078-2019, LAMBAYEQUE
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, once de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil diecinueve (foja 69), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve (foja 28), mediante la cual se condenó a Lino Huertas Fernández como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. E. C. T., a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el mencionado delito; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De la etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de José Leonardo Ortiz formuló requerimiento acusatorio, su fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (foja 1), contra Lino Huertas Fernández como autor del delito contra la libertad sexual violación sexual de menor de edad, en agravio de K. E. C. T., tipificando los hechos en el artículo 173 del Código Penal.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de José Leonardo Ortiz, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento en los términos postulados, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo citó al acusado a audiencia de juicio oral por Resolución número 7, del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 11). Instalada esta, se desarrolló en sesiones continuas, arribando a la de lectura de sentencia, el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, conforme consta en acta (foja 27).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia –Resolución número 8–, de la fecha antes aludida (foja 28), se condenó, por unanimidad, a Lino Huertas Fernández como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, en agravio de K. E. C. T., a treinta años de pena privativa de libertad efectiva y S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la víctima, entre otros extremos. Contra esta decisión, el encausado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 9, del cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 56), elevándose los autos a la Sala Penal Superior competente.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Primera Sala Penal de Apelaciones, conforme a la Resolución número 12, del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 60), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el treinta de mayo del mismo año, la cual se realizó como consta en acta (foja 61).
3.2. En sesión de audiencia del doce de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la lectura de sentencia de vista (foja 67), mediante la cual –Resolución número 13– se decidió, por unanimidad, revocar la sentencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve (foja 28), mediante la cual se condenó a Lino Huertas Fernández como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. E. C. T., a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva y al abono de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el mencionado delito; con lo demás que contiene.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 87), el cual fue concedido mediante Resolución número 14, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 98), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala Penal, se corrió traslado a las partes procesales, conforme a los cargos de notificación (fojas 33 y 34 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del veintiuno de abril de dos mil veinte (foja 41 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró, entre otro extremo, bien concedido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 48 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, mediante decreto del veintinueve de marzo del año en curso (foja 51 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de la representante del Ministerio Público y el defensor del procesado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se establece en el considerando séptimo del auto de control del recurso de casación de esta Sala Suprema, en correlato con su extremo decisorio, fechado veintiuno de abril de dos mil veinte, la admisión del recurso se efectuó por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionado con la manifiesta ilogicidad de la motivación desplegada por el ad quem al emitir la sentencia de vista.
5.2. La Sala Penal de Apelaciones habría valorado erróneamente el juicio sobre los hechos realizado en primera instancia, al efectuar un sesgado y parcial análisis de lo actuado, ajeno al núcleo central de la imputación formulada contra el acusado Lino Huertas Fernández.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los agravios relacionados con el objeto de casación son los siguientes:
6.1. La Sala Penal Superior, en su análisis, no hizo mención a la pericia médica-forense ingresada al plenario a través del examen del perito médico-legista José Antonio Tintaya Delgado, pese a que dicho medio de prueba incidiría en la corroboración periférica de la versión incriminatoria de la menor agraviada.
6.2. Se habría realizado un análisis parcializado y sesgado, ajeno al centro de la imputación, dando lugar a que se expida resolución con defecto motivacional, en tanto se fundaría en aspectos no esenciales, como son el señalar no haberse realizado levantamiento del secreto de las comunicaciones y tampoco la constatación en el lugar de los hechos.
6.3. El testimonio de la menor agraviada sería creíble, de conformidad con las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, pues se contó con corroboraciones periféricas, como el testimonio de su madre y el Acta de denuncia verbal del veintiséis de marzo de dos mil diecisiete.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), se atribuye a Lino Huertas Fernández que el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, a las 23:00 horas aproximadamente, cuando la agraviada de iniciales K. E. C. T. se encontraba sola en el exterior de su domicilio ubicado en la manzana “M”, lote 30, del asentamiento humano Paraíso del Norte José Leonardo Ortiz, le dijo que a las 3:00 de la madrugada saliera al corral de su casa, sin explicarle el motivo. Siendo el caso que a las 03:00 horas, el acusado empezó a realizar llamadas telefónicas a su celular, las cuales ella no contestó. Después de media hora, la menor salió a los servicios higiénicos, ubicados en el corral de su casa, encontrándolo en dicho lugar, con quien conversó por diez minutos.
Luego, el aludido la sujetó del brazo izquierdo y comenzó a tocarla por todo el cuerpo; seguidamente, jaló una colcha que se encontraba cerca, donde la hizo acostarse, aprovechó que esta llevaba puesto un vestido para subirlo hasta la cintura, bajándole luego la ropa interior. De igual forma, el acusado se bajó el short y sostuvo relaciones sexuales con la menor de 13 años de edad, para enseguida alejarse del lugar subiéndose por un muro que cerca el corral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Motivación de las resoluciones judiciales
Octavo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se
encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional:
“La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Noveno. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma – analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico décimo, sostuvo lo siguiente:
Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.
B. Manifiesta ilogicidad de la motivación
Décimo. La causal en análisis, como indicara este Supremo Tribunal en la Casación 790-2019-La Libertad, del veintiséis de abril del presente año, nos posiciona frente a la lógica, esto es, bajo la expectativa y ángulo de una motivación con dicho talante, no considerado puramente formal, sino con el sentido de verificar si el adquem otorgó razón al juicio de valor esgrimido en su sentencia, donde los hechos deben mostrarse a la luz de la materialidad de los medios probatorios, selección, valoración, y determinación de conclusiones fácticas que de ellos fluyan[1]; mientras el derecho deberá estar constituido por reglas legales que presidan tal razonamiento; todo lo cual permitirá informar si nos encontramos o no, ante una sentencia arbitraria o que ha violentado las máximas dela experiencia[2].
Decimoprimero. Estando a lo anotado, al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces; exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables colegidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria; mientras la segunda, lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles[3].
Decimosegundo. Amerita destacar que para estar ante una sentencia inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión esencial o relevante, o con interés jurídico que trastoque los parámetros enunciados en los fundamentos décimo y decimoprimero de esta ejecutoria; es más, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección en la argumentación[4]. En ese escenario, la potestad de control casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal[5] siendo necesario proceder conforme corresponde.
Decimotercero. Es menester enfatizar que uno de los defectos coadyuvantes a menoscabar la garantía, a la debida motivación de una resolución judicial, en su manifestación lógica, radica en la emisión de juicio o raciocinio incongruente o impertinente en una sentencia, lo cual alude a aquella consideración o consideraciones mediante las cuales se evade abordar el aspecto medular de la controversia con argumentos intrascendentes para la resolución válida del caso. En otras palabras, cuando se esgrimen razones fútiles, las cuales generarán como consecuencia inferencias equívocas, lejanas a lograr determinar la verdad material de los hechos, distorsionando, en rigor, el objetivo del proceso penal y, por ende, el camino para arribar al mismo.
Decimocuarto. Así, un razonamiento impertinente o incongruente deviene en opuesto a la pertinencia o congruencia; por ejemplo, cuando se aduce relevancia a contar con medios probatorios no existentes en autos y ajenos a la naturaleza del delito en ciernes, así como al bien jurídico tutelado materia del proceso penal, soslayando la evaluación conjunta de todos aquellos actuados en el juzgamiento, ponderados acorde con el ordenamiento legal aplicable.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimoquinto. La casación interpuesta por la representante del Ministerio Público, como se indica precedentemente, fue declarada bien concedida por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al sustentarse vulneración a la motivación lógica en la sentencia de vista en cuestión, donde –en concreto– se
habría efectuado sesgado y parcial análisis de lo actuado, ajeno al núcleo central de imputación formulada contra el acusado Lino Huertas Fernández.
Decimosexto. Es de tener en cuenta que el recurso de apelación se sustentó esencialmente censurando la declaración de la agraviada, la cual, según la defensa, no se ceñía a las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, aseverando, asimismo, que el testimonio de Flor Torres Tineo no sería creíble, aunado a no
encontrarse acreditada la edad cronológica de la menor de iniciales K. E. C. T.
Decimoséptimo. Al pronunciarse la Sala Penal Superior, no obstante versar el hecho materia de proceso en la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, con razonamiento incongruente se resaltó que, al haberse sostenido como elemento fáctico haber recibido la agraviada varias llamadas telefónicas por el acusado, no se recabó su registro, esto es, tanto de las llamadas entrantes como salientes del celular que supuestamente utilizaba la menor; menos se llegó a establecer cuál era el número telefónico desde el cual el encartado la habría llamado ni que este posea una línea telefónica a su nombre, al no haberse requerido el levantamiento del secreto de las comunicaciones (ver ítem 3.1, tercer párrafo de la sentencia de vista). En esa misma línea, se destacó como hecho relevante, no haberse “efectuado una acta de constatación fiscal [sic]”, a fin de determinar si, efectivamente, la hermana del acusado era vecina colindante de la agraviada y si había la posibilidad de que él hubiera podido ingresar y salir fácilmente de la casa de la menor; además, para corroborar si la madre de la agraviada estuvo en posibilidad de escuchar los gritos de su hija cuando fue ultrajada sexualmente.
Decimoctavo. Sin perjuicio de lo argüido, amerita poner en evidencia que en la sentencia de vista se vulneró un mandato legal imperativo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, pues la Sala Superior otorgó valor probatorio diferente al testimonio de Flor Torres Tineo y de la víctima, que fueran objeto de inmediación por el Juzgado Colegiado de primera instancia, circunstancia acontecida pese a no haber sido cuestionado su mérito por prueba actuada en segunda instancia; abona a ello no encontrarse el sub materia dentro de los alcances ilustrativos de la Casación 03-2007-Huaura, como para justificarse en la misma; queda así relevada interpretación en contrario.
Decimonoveno. Por lo expuesto, permite afirmar que, evidentemente, al expedirse la sentencia de vista, la motivación contenida en ella se encuentra incursa en causal de manifiesta ilogicidad, al no haberse desplegado juicio de mérito tomando como referente el núcleo central de imputación, así como discernidos en conjunto y coherentemente los medios probatorios valorados por el Juzgado de primera instancia; más aún, el Colegiado Superior se excedió en su prerrogativa como Tribunal de alzada, aunado a obviar emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento efectuado por la defensa, referido a la edad de la presunta agraviada al momento de los hechos.
Vigésimo. En tal contexto conlleva estimar la casación interpuesta, al tornarse la recurrida ajena al derecho, desvaneciéndose de esta forma su presunción de acierto y legalidad; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del cuerpo normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar que se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
II. CASARON la citada sentencia de vista, que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, mediante la cual se condenó a Lino Huertas Fernández como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. E. C. T., a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el mencionado delito; con lo demás que contiene.
III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes personadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, a fin de procederse a su cumplimiento, y Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, sí deviene en procedente controlar el proceso lógico seguido por el ad quem, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación.
[2] DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Segunda Edición. Reimpresión. Editorial LexisNexis. 2006. Argentina, pp. 145 -148.
[3] Ibídem, pp. 162 y 163.
[4] Expediente número 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 7.
[5] Sentencia de casación número 334-2019, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte.