En la sentencia recaída en el Expediente 00159-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que el error de no consignar claramente el tipo de modalidad de contrato no será una causal de desnaturalización de contrato cuando sea haya precisado la causa objetiva.
El caso específico trató la demanda de amparo presentada por un trabajador que solicitó la reposición a su puesto, señalando que se desnaturalizó su contrato de trabajo. Asimismo, señaló que se evidencia la desnaturalización de sus contratos al haber realizado una función distinta de la establecida en su contrato.
Para el Tribunal, el contrato modal y su renovación no establecieron cuál fue la modalidad del contrato de trabajo (por inicio o incremento de actividades); no obstante, dicho error es de tipo material y se resuelve con la precisión hecha sobre la causa objetiva de la contratación.
Respecto a las funciones distintas realizadas, el Tribunal señaló que no se constató de lo actuado este argumento. En ese sentido, declaró infundada la demanda de amparo.
Fundamento destacado: 3.3. No obstante, si bien es cierto, que del tenor del contrato modal y de su renovación se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato «por inicio o incremento de actividades» se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.
3.3.4. Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a «los contratos de trabajo modales 2006-2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal», de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 109 a 115, en cuya conclusión segunda se determina: «Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S A. , en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00159-2013-PA/TC
En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel De La Cruz Olivares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 408, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010 en virtud de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad, contemplados en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como señalar la causa objetiva determinante de la contratación, entre otros. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa con el pretexto de la extinción del vinculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
El apoderado de la sociedad demandada contesta la demanda argumentando que para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se cumplieron con todos los requisitos formales que exige el artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación; y que, por tanto, la conclusión del vínculo contractual es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo, a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada, reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la sociedad emplazada satisfizo todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos, y además se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor.
La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.
El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, agregando a su demanda que por haber realizado labores de ayudante de producción y posteriormente como operario de producción, se evidencia la desnaturalización de sus contratos al haber realizado una función distinta de la establecida en su contrato.
FUNDAMENTOS
1) Delimitación del petitorio
El demandante solicita su reposlclOn en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.
2) Consideraciones previas
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.
3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1 Argumentos del demandante
El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo, pues su despido debió producirse por una causa justa prevista en la ley.
3.2 Argumentos de la sociedad demandada
La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad que suscribió con el demandante cumplían todos los requisitos que exige la ley conforme fue corroborado por la propia autoridad de trabajo, y que, por tanto, es válida la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona». Mientras que el artículo 27° de la Carta Magna señala que: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario». Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27° e la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27° de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. Asimismo, se señaló que el trabajador, a su elección, puede optar por la reposición en el trabajo.
3.3.2. Al respecto, de fojas 2 a 5 de autos obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado «por inicio o incremento de actividad», con vigencia del 2 de enero al 1 de abril de 2008, del cual se desprende que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, a saber: «EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones «, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Por consiguiente, no se aprecia la alegada desnaturalización en el referido contrato ni en las renovaciones de los contratos de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 6 a 10.
3.3. No obstante, si bien es cierto, que del tenor del contrato modal y de su renovación se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato «por inicio o incremento de actividades» se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.
3.3.4. Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a «los contratos de trabajo modales 2006-2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal», de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 109 a 115, en cuya conclusión segunda se determina: «Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S A. , en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)».
3.3.5 El artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003 -97-TR establece que «podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años». Por consiguiente, no se puede concluir que la sociedad emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.
3.3.6. Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando la labor de operario de producción, cabe precisar que de la Orden de Inspección N.° 16576-2010-MTPE/2112.3 (f. 309), se desprende que dentro del personal que labora en el área de Producción no existe el cargo de ayudante de producción como tal, siendo que las actividades propias del mismo pueden ser las labores de envasado, montacarguistas o procesos; tanto es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de Producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operador de montacarga, maquinista de producción, supervisor, inspector de procesos, etc. Por tanto, tampoco se acredita la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades.
3.3.7. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos alegados por el demandante, por lo que no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque o se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA