SUMILLA: UNIÓN DE HECHO. «Resulta necesario que se señale de manera expresa la fecha (día/mes/año) de inicio de la unión de hecho, sea en la resolución judicial o en la demanda presentada por el conviviente, pues ello tiene relevancia jurídica para los interesados y para los terceros»
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2797-2023-SUNARP-TR
Lima,28 de junio del 2023.
APELANTE : OSCAR AGURTO ZAPATA
TÍTULO : Nº 1433460 del 19/5/2023.
RECURSO : H.T.D. Nº 056892 del 2/6/2023.
REGISTRO : Registro Personal de Lima.
ACTO : Declaración de unión de hecho.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción de la declaración de unión de hecho en el Registro de Personas Naturales de Lima, en mérito del parte judicial emitido por la Juez del 18º Juzgado de Familia de Lima que contiene copias certificadas del proceso seguido por Julia Imperio Libertad Espichan Mascaro contra Pedro Miguel Aphesteguy Flores y oficio de la Juez Dra. María Cecilia Guevara Acuña, solicitando la inscripción de la sentencia en el Registro Personal de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima Gladys Malena Puente Arrieta observó el título en los siguientes términos: (Se enumera para un mejor resolver por esta instancia registral)
Señor(es)
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Calificado el presente título sobre RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO de los señores JULIA IMPERIO LIBERTAD ESPICHAN MASCARO y quien en vida fue PEDRO MIGUEL APHESTEGUY FLORES, se indica: Con arreglo a lo establecido en el artículo 2011° del Código Civil (segundo párrafo) se solicita aclarar al Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, lo siguiente:
1. De la revisión de los documentos presentados se advierte que no se ha indicado el documento de identidad o en su defecto no se ha adjuntado copia legalizada del documento nacional de identidad o de ser el caso el certificado de inscripción expedido por RENIEC de los convivientes. De conformidad con la Directiva N° 002-2011-SUNARP/S.A, que establece los criterios registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados (aprobado por Res. N° 88-2011-SUNARP/SA 5.3.1. «La inscripción del reconocimiento de unión de hecho se realizará en mérito al parte notarial o judicial respectivo en el que deberá indicarse el documento de identidad de los convivientes» concordante con el numeral 5.5).

2. Asimismo, se advierte que solamente se ha consignado como fecha de inicio de la Unión de Hecho: «desde 1979 al 21 de Noviembre del 2017», sin haberse precisado el día exacto del inicio de Unión de Hecho, tal como lo señala la Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA, numeral 5.4 literal b) i, en concordancia con el 5.5, literal c), que establece dicha información como contenido mínimo del asiento de inscripción. Se precisa que la presente observación se hace en concordancia con la Resolución N° 1934-2012-SUNARP-TR-L de fecha 28.12.2012, la cual estableció: «Resulta necesario que se señale de manera expresa la fecha (día/mes/año) de inicio de la unión de hecho, sea en la escritura, sea en la solicitud presentada por los convivientes, pues ello tiene relevancia jurídica para los interesados y para los terceros»
Por lo que, a efectos de proceder con una adecuada inscripción y brindar una correcta publicidad registral, sírvase reingresar la subsanación de la observación de acuerdo a las formalidades establecidas por el art. 139 del Código Procesal Civil y el numeral 13) del art. 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
BASE LEGAL. – Art. 2011 del Código Civil, Art. 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Art. 139 y 148 del C.P.C. y numerales 5.5.1, 5.4 y 5.5 de la Directiva N° 002-2011-SUNARP/S.A.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante fundamenta su recurso señalando lo siguiente:
– Estoy de acuerdo con la observación relacionada con los documentos de identidad de los integrantes de la Unión de Hecho doña Julia Imperio Libertad Espichán Mascaró y don Pedro Miguel Aphesteguy Flores, lo cual se subsanará de inmediato conforme corresponde, al momento de reingresarse el título.
-Por otra parte, considero que la observación relacionada a la fecha de inicio de la Unión de Hecho, no se ajusta a ley ni a derecho, por cuanto la Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA, numeral 5.4. Literal b) párrafo i., precisa: “Que la escritura pública o el documento público respectivo contenga la fecha de inicio de la comunidad o sociedad de bienes…», lo que además está indicado en el numeral 5.5. c) de la misma Directiva.
– Asimismo, se debe tener en consideración además que en los antecedentes y consideraciones de la citada Directiva se contempla que: «Entonces, dado los efectos jurídicos patrimoniales que generan estas uniones al reunir los requisitos legales, resulta relevante que en el documento notarial se consigne la fecha de inicio del régimen patrimonial de la comunidad o sociedad de bienes, que es la fecha en la cual se cumplen los dos años de convivencia como mínimo;…”
– En el presente caso, se trata de la convivencia de doña Julia Imperio Libertad Espichan Mascaro y don Pedro Miguel Aphesteguy Flores, cuya data es de cerca de 50 años, durante la cual procrearon dos hijos, quienes se allanaron al proceso en forma expresa; y en dicho proceso ni siquiera la curadora procesal manifestó alguna duda o formuló impugnación alguna.
– Si se tratara de una convivencia reciente, en la que estuviera en duda que su duración no pudiera alcanzar el tiempo que establece la Constitución y el Código Civil, de dos años como mínimo, podría aceptarse la exigencia de poner el día y el mes de su inicio; de allí que este requerimiento deviene absolutamente legalista y formal a ultranza, que antepone a toda otra consideración la aplicación literal de los reglamentos, sin sustento en la realidad.
– En ese sentido, la relevancia jurídica «para los interesados y para los terceros» a que se hace referencia en la esquela de observación es de aplicación cuando en el curso del proceso sobre Unión de Hecho hubiera habido controversia, impugnaciones o litis relacionadas con el origen o inicio de la convivencia, y sobre todo si de por medio se podría discutir respecto a bienes adquiridos durante dicha unión; pero en el caso presente no ha existido nada de eso, y por el contrario todo se ha llevado con la mayor armonía y asentimiento de las partes intervinientes. Es más, el Juzgado, en el transcurso del proceso o antes de dictar la sentencia, nunca hizo ninguna alusión u ordenó algo al respecto, porque consideró con justo enjuiciamiento y razonabilidad que, dada la extensa duración de la vida convivencial, incidir sobre esa data resultaba una obviedad irrelevante.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Sin antecedente registral.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿Es necesario que se consigne la fecha (día/mes/año) de inicio de la unión de hecho de los convivientes en la documentación que sustenta su inscripción?
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 9 de la Constitución Política de 1979 consagró la protección de la unión de hecho en el Capítulo II relativo a La Familia, señalando que: «la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable».
Al amparo de la indicada Constitución Política, el Código Civil de 1984, incluyó en su artículo 326, dentro del capítulo de Sociedad de Gananciales, la norma que establece que la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Como se aprecia, el requisito de un tiempo mínimo que debe cumplir la unión estable fue expresado en la abrogada Constitución Política de 1979, habiéndose determinado en dos años continuos por el legislador que promulgó el Código Civil de 1984, norma sustantiva que nos rige hasta la fecha.
Max Arias Schreiber[1] señala que de la normativa antes glosada “se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente.”
2. El artículo 5 de la Constitución Política de 1993, al tratar sobre los Derechos Sociales y Económicos, ha regulado a la unión de hecho, indicando que: “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. (El subrayado es nuestro).
Al respecto, en la Sentencia emitida en el expediente N° 06572-2006-PA/TC del 6/11/2007, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado en su fundamento 16: “De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho”.
Asimismo, en su fundamento 18 se ha señalado lo siguiente: “La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”.
En la misma sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el reconocimiento de la comunidad de bienes implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes. Con ello, se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad puedan repartirse equitativamente con lo que se erradicarían los abusos e impedirían el enriquecimiento ilícito.” (El subrayado es nuestro).
En tal sentido, son caracteres de la unión de hecho:
– La cohabitación que implica necesariamente vivir bajo un mismo techo;
– La estabilidad;
– La singularidad (situación única y monogámica);
– La publicidad de las relaciones convivenciales; y
– La ausencia de impedimentos matrimoniales.
3. Originalmente, el reconocimiento de esta situación debía tramitarse necesariamente ante el Poder Judicial, sin embargo, con la dación de la Ley Nº 295602 se amplió la competencia notarial en asuntos no contenciosos, modificándose el artículo 1 de la Ley Nº 26662, incorporándose el numeral 8:
“(…) Los interesados podrán recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: 8. Reconocimiento de la unión de hecho (…)”.
El artículo 46 de la precitada ley prescribe que la solicitud que se presenta ante el notario deberá incluir: el reconocimiento expreso de que conviven no menos de dos años de manera continua, declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso, declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más y otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos, entre otros.
La legislación peruana no ha señalado explícitamente el carácter declarativo de este reconocimiento, sin embargo, consideramos que esto puede inferirse del artículo 326 del Código Civil. Esbozar una tesis contraria implicaría adicionar un requisito (la declaración notarial o judicial) que no ha sido previsto en la norma antes citada.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Lima, agosto 1997, pág. 462.
2 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2010.


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