Consejo de familia no tiene facultades para aceptar renuncia de curadora nombrada judicialmente, sino solo para curadores dativos [Resolución 116-2005-Sunarp-TR-T]

294

Fundamento destacado: 6. La renuncia formulada por la señora Vega de Mannucci ha sido presentada ante el Consejo de Familia integrado por las personas que ella misma ha designado, y que son los hermanos del interdicto. Sin embargo, el consejo de familia carece de la atribución de aceptar la renuncia del curador nombrado judicialmente. En efecto, el artículo 647° del Código Civil, que disciplina las funciones del Consejo de Familia, sólo contempla entre ellas la de aceptar la renuncia del curador dativo nombrado por dicho Consejo (inciso 2), siendo que la señora Vega de Mannucci no tiene la condición de curadora dativa, sino de curadora judicialmente nombrada. Respecto de los curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez, el inciso 4) [1] del Código faculta al consejo de familia sólo a “provocar la remoción judicial” de mismos, esto es, de recurrir a! juez para que éste autorice su remoción.

Lea también: Curso Derecho de sucesiones (testamentos y herencias). Libro gratis hasta el 26 MAR


Sumilla: Renuncia del curador nombrado judicialmente formulada ante el consejo de familia

No es inscribible la renuncia del curador nombrado judicialmente que se formula ante el consejo de familia, pues dicho consejo carece de atribuciones para aceptar dicha renuncia. El consejo de familia deberá poner en conocimiento del juez competente dicha renuncia, para que sea éste quien la acepte.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN 116-2005-SUNARP-TR-T

Trujillo, cinco de julio del dos mil cinco.

APELANTE : FERNANDO ALCÁNTARA VÉLEZ
TÍTULO : 6352-2005
RECURSO : 061-2005
REGISTRO : PERSONAS NATURALES DE TRUJILLO
ACTO : RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESCRITURARIO

Clic en la imagen para mayor información

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Con el título apelado, el señor Alcántara Vélez solicitó la inscripción de escritura publica de designación de curadora legítima y nombramiento de consejo de familia ante el Registro de Personas Naturales de Trujillo. Para tal efecto presentó el traslado documental de la escritura pública de fecha 27.01.2005, otorgada ante el notario de Trujillo Marco Corcuera G. por Laura Vega de Mannucci (curadora nombrada judicialmente); por Cecilia Cristina, Carlos José, Laura y Aída Adriana Mannucci Vega; y por Luis Sarmiento Puente, con intervención de Luis, Felipe Salaverry Mannucci, a ruego de Laura Vega de Mannucci.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El titulo fue observado por el Registrador Público Dr. David Alejandro Rubio Bernuy. Los términos de la esquela de fecha 24,02.2005 son los siguientes:

“1. Revisado et tomo uno folio 449 del Registro de Personal de la Oficina Registral de Trujillo se aprecia que ya existe nombramiento de curador del curado Enrique Leopoldo designado por el juzgado de Trujillo.

2. En ese orden de ideas, la culminación del cargo de curador o la sustitución del mismo por otro, se deberá tramitar ante la autoridad jurisdiccional respectiva, por ser la competente.

3. El Art. 572 del C.C. es de aplicación para los casos en que aun no exista curador designado por la autoridad jurisdiccional.

BASE LEGAL: Art. 2011, 572, del C.C. Art. 32 del RGRP.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor A. interpuso recurso de apelación, mediante escrito autorizado por el mismo. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:

  1. La otorgante Vega de Mannucci ha utilizado la formalidad exigida por el artículo 572 del Código Civil, concordante con los artículos 143° y 144° del mismo Código, para la designación de la curadora legítima que la sustituirá y para el nombramiento de consejo de familia.
  2. El artículo 572° indicado consagra el derecho a los padres para designar curador a favor de sus hijos, y constituye una norma especial del derecho de familia, que tiene su fundamento en las relaciones especiales y naturales de parentesco de los padres con el hijo sujeto a curatela. Ese es el espíritu de la citada norma legal.
  3. Que, si bien en los casos previstos por la ley, la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efectos entre las partes, sus herederos o causahabientes, para el nombramiento de curador la ley ha previsto que éste pueda ser nombrado mediante escritura pública, más aún cuando hay necesidad de agilidad como en el presente caso (pues, la madre y curadora se encuentra en estado de agobiante senilidad).
  4. Tanto el ordenamiento procesal derogado como el vigente establecen que la vía judicial en exclusiva para declarar la interdicción el mayor de edad incapaz, de conformidad con el artículo 1331 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 381 y siguientes del Código Procesal Civil. L.V, Vda. de M. solicitó la interdicción de su hijo E.L.M. solicitó la interdicción civil de su hijo E.L.M.V. y acumuló voluntariamente a dicha pretensión la de nombramiento de curador a favor de su hijo incapaz, ocurriendo que por sentencia judicial del 21.01.1977 se declaró la interdicción civil por incapacidad intelectual en grado medio irreversible, y se nombró a su madre L.V.M.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: