Fundamento destacado.- Octavo. […] hay casos en los que la titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal para interponer la demanda o que teniéndola, por diversas razones no puede interponer la demanda personalmente y es ahí donde aparece la figura legal de la representación procesal que permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales y que por su origen la representación procesal admite la siguiente clasificación: a) Legal.– Cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actúe en su nombre esta representación está regulada en los artículos 63, 64 y 65 del Código Procesal Civil; b) Judicial.- Cuando es el juez quien decide la oportunidad de la representación regulado por el artículo 66 del acotado cuerpo legal; y c) voluntaria.- Cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder a otro facultades para que en su nombre realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68 y siguientes.
SUMILLA: La sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad pues confirma la sentencia de primera instancia que ampara la demanda sin considerar si el juez de la causa ha evaluado debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, las condiciones de la acción así como si el inmueble objeto de desalojo ha sido debidamente identificado como propiedad de la parte actora aspectos que no sólo han venido siendo alegados en la contestación de la demanda sino también en los diversos recursos de apelación incoados durante la secuela del proceso los cuales pese a haber sido concedidos sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida no se aprecia que hayan sido materia de pronunciamiento por el órgano de mérito lo cual infringe evidentemente el principio de pluralidad de instancia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4681-2013
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y uno – dos mil trece en Audiencia Pública de ia presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Abraham David Aragón Condori contra la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el cuatro de setiembre de dos mil trece que confirma la apelada que declaró fundada la demanda y ordena la desocupación del inmueble sub litis.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene al respecto el recurrente que se afecta su derecho al debido proceso por cuanto la Sala Superior no se ha pronunciado contra los autos contenidos en las resoluciones números nueve, treinta y uno, treinta y tres y treinta y siete ni sobre los agravios alegados en el recurso de apelación presentado el treinta de mayo de dos mil once en relación al ofrecimiento del medio de prueba consistente en el expediente número 2939-2002 seguido ante el Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima toda vez que el mismo ha sido desestimado en la Audiencia Única realizada el diecinueve de enero de dos mil once; b) Infracción normativa por interpretación errónea del articulo 911 del Código Civil; afirma que al confirmarse la apelada se afecta su derecho por cuanto no se ha tenido en cuenta que se ha opuesto a la pretensión de desalojo por ocupación precaria el titulo de arrendatario del inmueble materia de litis el cual está vigente además de no considerar que al ser éste un contrato de arrendamiento de duración indeterminada no existe la concurrencia de los elementos constitutivos para terminar la precariedad de la posesión; y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1700 del Código Civil, alega que habiendo probado condición de arrendatarios y vencido el plazo del contrato respectivo se entiende que el mismo continua bajo sus mismas estipulaciones hasta que el andador solicite su devolución debiendo aplicarse lo establecido por el culo 200 del Código Procesal Civil declarándose infundada la demanda; indica finalmente que la resolución impugnada constituye de conformidad a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil un evidente agravio a su derecho constitucional al debido proceso y a su derecho de defensa al no considerar debidamente los elementos de su contradicción sin haberse pronunciado respecto a las apelaciones concedidas en autos […]
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