Fundamento destacado: TERCERO. […] Por tanto, los hechos probados encajarían en «la distribución de moneda falsa con conocimiento de su falsedad«, lo que haría inocua la existencia o no de connivencia con el falsificador, solo prevista para la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación. No obstante ello, el Ministerio Público apreció la connivencia del ahora recurrente con el falsificador, interesando la rebaja de la pena en un grado (en dos para el no connivente), lo que conlleva que la acusación entendió que se daba esta circunstancia —tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación—, solución que ha de acogerse en virtud del principio acusatorio, pues otra cosa implicaría la imposición de la pena de 8 años.
Por otro, lado, ha de entenderse que en la actuación de este apelante concurre la referida connivencia con el falsificador, tal como se desprende de los hechos probados, por cuanto el mismo en todo momento era consciente y sabedor de la falsificación efectuada, cuando los billetes le fueron entregados por el primer recurrente.
La concurrencia de connivencia con el condenado por falsificación, en el marco de lo dicho, conlleva la rebaja en tan sólo un grado de la pena a él imponible, En consecuencia, el resultado de bajar la pena en un grado respecto a aquélla que se extiende entre 8 y 12 años, sería aquella que se extendería entre 8 años menos un día y cuatro años, encontrándose proporcional la impuesta de seis años, como se señala, dadas las circunstancias personales del recurrente que constan en la sentencia y el peligro que supuso para el tráfico económico su conducta.
Roj: SAN 4005/2020 – ECLI:ES:AN:2020:4005
Id Cendoj: 28079220642020100012
Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
Sede: Madrid
Sección: 64
Fecha: 16/12/2020
Nº de Recurso: 15/2020
Nº de Resolución: 15/2020
Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal
Ponente: JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 2097/2020,
SAN 4005/2020,
STS 2839/2021
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE APELACIÓN
CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1
TELÉFONO: 917096590
FAX: 917096333
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0000450
ROLLO DE SALA: RAR 15/2020 (APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM.)
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUDIENCIA NACIONAL, SALA PENAL, SEC. 1ª – ROLLO SALA PO 2/2019
ÓRGANO DE ORIGEN: JDO. CENTR. DE INSTRUC. 1, SUMARIO 1/2019
SENTENCIA Nº 15/2020
Excmo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
D. ELOY VELASCO NÚÑEZ
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
VISTO por este Tribunal, en grado de APELACIÓN, la presente causa penal (Rollo RAR nº 15/2020 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), dimanante del Sumario 1/2019 del JCI nº 1, resuelto en sentencia 13/2020, de 28 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal, en su Rollo PO 2/2019, seguido por delitos de falsedad de moneda y delito continuado de falsedad en documento oficial, contra:
– Borja, con D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 31 de marzo al 1 de abril de 2017, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª M.ª Elena Juanas Fabeiro y defendido por la Abogada Dª Carmen Victoria Rodríguez Barrantes.
– Celestino, con D.N.I. nº NUM001, privado de libertad por esta causa desde el 6 de junio de 2019, habiéndolo estado anteriormente del 31 de marzo al 1 de abril de 2017, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª María del Rocío Porras Pulido y defendido por el Abogado D. Santiago María López García, y
– Cristobal, con D.N.I. nº NUM002, privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo al 1 de abril de 2017, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª Ana María García Fernández y defendido por la Abogada Dª María Cristina Álvarez Visus. Son partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, con las respectivas representación y defensa consignadas.
[Continúa…]
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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