Mediante Ley 31068, publicada hoy en el diario oficial El Peruano, se autorizó de manera extraordinaria a los afiliados al sistema privado de pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes a la cuenta individual de capitalización (CIC) por al menos 12 meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta 4 UIT (17 200 soles) del total de sus fondos acumulados.
La norma explica el procedimiento para el retiro de fondos de la siguiente manera:
1. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
2. Se abonará hasta 1 UIT cada 30 días calendario, realizándose el primer desembolso a los 30 días de presentada la solicitud ante la AFP a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
3. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la AFP 10 días antes del desembolso.
La Ley que faculta el retiro de hasta 4 UIT de las AFP no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA).
El retiro de los fondos mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Lo señalado no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
Asimismo, la norma autoriza el retiro excepcional facultativo de hasta 1 UIT (4,300 soles) para los afiliados que no registren aportes acreditados en octubre del 2020.
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de 30 días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.
Retiro por salud
La ley también dispone el retiro extraordinario de hasta 4 UIT, en un solo desembolso, de los fondos de las cuentas individuales de los afiliados que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud.
El desembolso para dichos afiliados se realizará a los 30 días de presentada la solicitud.
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo no mayor a 15 días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular.
La norma tiene la firma del expresidente Manuel Merino de Lama y del renunciante a la presidencia del Consejo de Ministros, Ántero Flores-Aráoz, con fecha del 15 de noviembre del 2020, día en que renunciaron ambos.
Fuente: Andina.
LEY Nº 31068
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA EL RETIRO DE LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley
Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización (CIC), por al menos doce (12) meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.
La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.
Artículo 2. Procedimiento
El procedimiento para el retiro de fondos es el siguiente:
a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
b. Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
c. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez (10) días antes del desembolso.
Artículo 3. Intangibilidad
El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Retiro excepcional facultativo
Autorízase el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) para los afiliados que no registren aportes acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
SEGUNDA. Retiro excepcional por salud
Dispónese el retiro extraordinario de hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro de los fondos de las CIC de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a los treinta (30) días de presentada la solicitud.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
TERCERA. Reglamento
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el cumplimiento de la segunda disposición complementaria final, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Presidente de la República
ÁNTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA
Presidente del Consejo de Ministros
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[Nota previa 2.11.2020]
El Pleno del Congreso aprobó, en primera votación, y por 101 votos a favor, 1 en contra y 20 abstenciones el proyecto de ley que autoriza a los afiliados de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) a retirar hasta 4 UIT (S/ 17,200) de lo aportado al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
A continuación puede leer el texto sustitutorio aprobado.
LEY QUE FACULTA EL RETIRO DE LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre del 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), por al menos doce (12) meses consecutivos , a retirar de manera facultativa hasta cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.
La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.
Artículo 2.- Procedimiento
a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente Ley.
b. Se abonará hasta una (01) UIT cada treinta (30) días calendarios, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
c. En caso el afiliado, desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones diez (10) días antes del desembolso.
Artículo 3.- De la Intangibilidad
El retiro de los fondos a que se refiere la presente Ley mantienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Retiro Excepcional Facultativo
Se autoriza el retiro excepcional facultativo de hasta una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para los afiliados que no registren aportes acreditados en el mes de octubre 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Ley.
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA.- Retiro Excepcional por Salud
Dispóngase el retiro extraordinario de hasta cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias en un solo retiro, de los fondos de las CIC de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a los treinta (30) días de presentada la solicitud.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente Ley.
TERCERA.- Reglamento
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el cumplimiento de la segunda disposición complementaria final, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.

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