El Pleno del Congreso de la República debatió hoy el proyecto de ley que plantea establecer la cadena perpetua para violadores de menores de 14 años, propuesto por diversas bancadas. También se debatió la castración química como medida complementaria a los agresores, propuesto por Acción Popular.
El texto sustitutorio elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos fue sometido al voto pero no íntegramente, pues se realizó un voto aparte para la modificación del artículo 173 del Código Penal, referida a la castración química.
Por unanimidad, el Pleno aprobó la modificación del Código Penal y del Código de Ejecución Penal para castigar con cadena perpetua a los violadores de menores de hasta 14 años. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 173, que regula la castración química como medida complementaria, cuando el juez lo estime pertinente, también fue aprobado, pero por mayoría, 68 votos a favor, 7 en contra y 28 abtenciones. Dicho artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
Se impondrá como medida complementaria la castración química cuando el juez lo estime pertinente.
El presidente de la comisión pidió la exoneración de la segunda votación, pero esta no prosperó, por lo que deberá esperarse siete días más.
A continuación compartimos los cambios que se aprobaron hoy.
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES
Articulo 1. Modificación del Código Penal
Modifícanse los artículos 15, 36, 46-B, 46-C, 69, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 178, 178-A y 183-B del Código Penal, en los términos siguientes:
Articulo 15. Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Lo dispuesto en el primer párrafo es inaplicable en la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Titulo IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.
Articulo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de menores de edad de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos siguientes:
a. Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475.
b. Apología del delito de terrorismo, establecido en el artículo 316-A.
c. Delitos de trata de personas y sus formas agravadas, explotación sexual y esclavitud y otras formas de explotación, previstos en los artículos 153,153-A, 153- B y 153-C.
d. Delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público, previstos en los capítulos IX, X y XI del Titulo IV del Libro Segundo.
e. Tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II, del Capitulo III, del Título XII del Libro Segundo.
La incapacidad definitiva prevista en el presente literal se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
(…)
Artículo 46-B. Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Titulo IV del Libro Segundo y en los artículos 107,108,108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin limite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente articulo.
Articulo 46-C. Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Titulo IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,322,325, 326, 327,328, 329, 330, 331,332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.
Articulo 69. Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública o los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al articulo 59-B del Código de Ejecución Penal.
Artículo 170. Violación sexual
El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a ésta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.
3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o con la victima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la victima; o habita en el mismo hogar de la victima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.
4. Es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la victima.
5. El agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la victima.
6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si ésta le presta servicios como trabajador del hogar.
7. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
10. La victima se encuentra en estado de gestación.
11. La victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.
12. La victima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del articulo 108-B.
13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.
Artículo 171. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Articulo 172. Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Articulo 173. Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
Se impondrá como medida complementaria la castración química cuando el juez lo estime pertinente.
Articulo 174. Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Articulo 175. Violación sexual mediante engaño
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Articulo 176. Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el articulo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la victima a realizarlos sobre el agente, sobre si misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.
En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los en los extremos mínimo y máximo, si la víctimas mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Artículo 176-A. Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio dé^menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el articulo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre si mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.
Artículo 177. Formas agravadas
En cualquiera de los casos de los artículos 170,171,172,174,175,176 y 176-A:
1. Si el agente procedió con crueldad, alevosía o para degradar a la víctima, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo en el respectivo delito.
2. Si los actos producen lesión grave en la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.
3. Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena será de cadena perpetua.
En los casos de los delitos previstos en los artículos 171,172,174,176 y 176-A la pena se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo si concurre cualquiera de las circunstancias establecidas en los artículos 170, segundo párrafo.
Si el agente registra cualquiera de las conductas previstas en los artículos 170,171,172, 174,175,176 y 176-A mediante cualquier medio visual, auditivo o audiovisual o la transmite mediante cualquier tecnología de la información o comunicación, la pena se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo aplicable al delito registrado o transmitido.
Articulo 178. Responsabilidad especial
En los casos comprendidos en este capitulo, el juez penal debe resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la obligación alimentaria a la prole que resulte, aplicando las normas respectivas.
La obligación alimentaria a que se hace referencia en el primer párrafo comprende lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
La decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia atendiendo al material probatorio disponible.
Artículo 178-A. Tratamiento terapéutico
El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capitulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.
Articulo 183-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales.
El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1,2, 4 y 9 del artículo 36”.
Articulo 2. Incorporación de los artículos 88-A y 184-A al Código Penal
Incorpóranse los artículos 88-A y 184-A al Código Penal, en los términos siguientes:
Articulo 88-A. Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal
La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153,153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X, XI del Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal.
Articulo 184-A. Inhabilitación
El juez impone como pena principal la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, según corresponda.
En los delitos comprendidos en los capítulos IX, X y XI del presente título, el juzgado penal aplica, de oficio o a pedido de parte, la suspensión y extinción de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal”.
Articulo 3. Modificación del Código de Ejecución Penal
Modifícanse los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, en los términos siguientes:
Articulo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio
No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación ara aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X, XI del Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal.
En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107,108,108- A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis dias de labor o de estudio, respectivamente.
Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.
Articulo 50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi- iibertad o liberación condicional
No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado.
Tampoco son procedentes para aquellos Internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107,108,108-A, 108-B, 121-B, 152, 153,153-A, 153-B, 153-C, 189,200,279-A, 297,317,317-A, 317-B, 319,320, 321,322,323,325,326,327,328, 329, 330, 331,332,346, 382,383, 384, primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X, XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena”.
Articulo 4. Modificación de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
Modificase el artículo 5 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los términos siguientes:
Articulo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
‘Etque a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1,2, 4 y 9 del articulo 36 del Código Penal”.
Articulo 5. Improcedencia de la terminación anticipada y conclusión anticipada
No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del artículo 173-A del Código Penal
Derógase el articulo 173-A del Código Penal.
Descargue en PDF el texto sustitutorio aprobado
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