El Pleno del Congreso aprobó, en segunda votación con 95 votos a favor, cero en contra y tres abstenciones, el dictamen que plantea hacer otorgar el derecho a la gratificación por Fiestas Patrias y Navidad a los trabajadores del régimen del DL 1057, norma que regula la Contratación Administrativa de Servicios (CAS).
TEXTO SUSTITUTORIO
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1057
Artículo único. Modificación de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios Se modifican los artículos 3,5 y 6 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:
Artículo 3.- Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado como único empleador. Se regula por la presente norma y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que le favorezca al trabajador.
Artículo 5.- Duración
5.1 El contrato administrativo deservicios puede ser celebrado:
a) A plazo indeterminado. Es aquel contrato administrativo de servicios, que previo concurso público de mérito, se celebra por tiempo indeterminado para el desarrollo de actividades permanentes.
b) A plazo determinado. Para suplencia, actividades permanentes de necesidad transitoria, actividades temporales de necesidad transitoria, actividades de emergencia de necesidad transitoria y para actividades en programas y proyectos especiales de necesidad transitoria.
c) Supeditado a la confianza. Para realizar actividades en el entorno directo e inmediato de los funcionarios o directivos públicos a cuya permanencia está condicionada. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa, pero sujeto a la acreditación de los requisitos mínimos del puesto.
5.2. La duración del contrato administrativo de servicios a plazo determinado no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo, pudiendo prorrogarse o renovarse anualmente siempre que persista el motivo de su contratación y se cuente con la disponibilidad presupuestaria, conforme con las disposiciones normativas vigentes en las leyes anuales de presupuesto del sector público. Salvo la suplencia, el plazo máximo de las prórrogas o renovaciones es de cinco años.
5.3. Los contratos de trabajo sujetos a plazo fijo en ningún caso se consideran como de duración indeterminada, en cualquier caso;
a) Cuando se demuestre que en un contrato administrativo de servicios a plazo determinado se supera el plazo máximo de prorrogas o renovaciones, el plazo que exceda el plazo máximo es nulo.
b) Cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude del empleador, el contrato administrativo de servicios es nulo.
c) En los casos de los literales a) y b) del presente numeral, el servidor recibe como única reparación por el daño sufrido una indemnización por el equivalente a una y media (1 y 1/2) remuneración ordinaria mensual por cada año completo de servicios bajo un contrato nulo con un máximo de doce (12) compensaciones mensuales. Esta compensación es adicional a las compensaciones recibidas por un servicio efectivamente realizado. Las fracciones de año se abonan por dozavos y las facciones del mes por treintavos según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba. […]
Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:
[…] e) Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, cada uno de los cuales es el equivalente a una remuneración mensual. n) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), tomando como base el 100% de la remuneración mensual por ca año de servicio, el pago de la CTS es cancelatorio y solo se efectiviza la culminación del vínculo del servidor con la entidad.
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![Que el art. 279-G (que tipifica expresamente, entre otros, el uso, porte o tenencia de armas) haya sido incorporado recién en 2016, no significa que antes de esa fecha la posesión era atípica, pues el art. 279 ya reprimía la tenencia sin autorización [Casación 693-2025, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Sicariato-arma-LPDerecho-218x150.jpg)
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