El Proyecto de Ley 06842/2020-CR propone acelerar los procesos de alimentos exceptuando el efecto suspensivo en la apelación de la sentencia que ordene el pago de una pensión alimentaria.
La iniciativa de la congresista no agrupada Arlette Contreras busca modificar el artículo 371 del Código Procesal Civil, así como el incluir el artículo 164-A al Código de los Niños y Adolescentes para disponer el contenido del auto admisorio en las demandas de alimentos.
Con dichos cambios, la actualización del Código se leería de esta forma:
Artículo 371.- Procede la apelación con efectos suspensivos contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código, salvo si la apelación se refiere a sentencias expedidas en procesos de alimentos.
Contreras explica en la exposición de motivos, que en nuestro país los procesos de alimentos en segunda instancia suelen retrasarse mucho más en comparación con la primera instancia.
La situación es tan compleja que, entre las actuaciones procesales de elevación del expediente, el dictamen fiscal, la programación de vista de la causa, la notificación de la sentencia y el retorno del expediente al juzgado de origen, el proceso tiene un retraso de 12 a 18 meses.
La congresista añade que la Defensoría del Pueblo, en su informe denominado «El proceso de alimentos en el Perú: avances, dificultades y retos«, mencionó que luego de otorgarse el recurso de apelación se suspende la efectividad de las sentencias de asignación de pensiones alimentarias de primer grado.
Dicho informe menciona también que «esta situación es alarmante, si se tiene en cuenta la naturaleza de dicho proceso, considerando además que solo en el 18, 7% del total de casos analizados se solicitó la asignación anticipada de alimentos».
PROYECTO DE LEY QUE GARANTIZA LA EFECTIVIDAD Y PROMUEVE LA
CELERIDAD EN LOS PROCESOS 0E ALIMENTOS
Artículo 1. Objeto de Ley
La presente norma tiene por objeto modificar el artículo 371 del Código Procesal Civil, exceptuando el efecto suspensivo de las apelaciones interpuestas en los procesos por alimentos, así como el incluir el artículo 164-A al Código de los Niños y Adolescentes para disponer el auto admisorio en las demandas de alimentos, a fin de garantizar la efectividad y celeridad en los procesos de alimentos, el interés superior del niño y el derecho de acceso a la justicia para las mujeres y familias.
Artículo 2. Modificación del artículo 371 del Código Procesal Civil
Modifíquese el artículo 371 del Código Procesal Civil, el mismo que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 371.-Procedencia de la apelación con efecto suspensivo
Procede la apelación con efectos suspensivos contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código, salvo si la apelación se refiere a sentencias expedidas en procesos de alimentos.»
DISPOSICIÓN ÚNICA COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
PRIMERA.- Incorpórese el artículo 164-A al Código de los Niños y Adolescentes
Incorpórese el artículo 164-A al Código de los Niños y Adolescentes, cuyo texto a continuación se detalla:
«Artículo 164-A. AUTO ADMISORIO EN DEMANDAS DE ALIMENTOS
En los procesos referidos a alimentos y verificados los requisitos de la demanda, el Juez emite resolución disponiendo:
3.1 Admisión de la demanda
3.2 Fecha para la realización de la Audiencia Única dentro de los diez días
siguientes de recibida la demanda.
3.3 El emplazamiento al demandado contiene el requerimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito de contestación.
3.4 En caso de existir medios probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el Juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin de obtener dichos medios probatorios.
3.5 El Juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la capacidad económica del demandado.
3.6 El juez deberá en todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista; bajo responsabilidad.»

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![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)



![Reivindicación: Prevalece compraventa inscrita que acredita mejor derecho de propiedad frente a contrato anterior que fue resuelto [Casación 1181-2018, Ventanilla]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/prevalece-compraventa-inscrita-que-acredita-mejor-derecho-de-propiedad-frente-contrato-anterior-que-fue-resuelto-LPDerecho-324x160.png)