Congresista plantea prohibir aplicación del principio de oportunidad en delitos vinculados a conducción en estado de ebriedad o drogadicción

El congresista José María Balcázar (Perú Libre) presentó el Proyecto de Ley 13276/2025-CR, que busca endurecer las sanciones penales y restringir beneficios procesales para quienes conduzcan vehículos en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas.

La iniciativa propone prohibir la aplicación del principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios en casos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, incluso cuando no haya víctimas.

Asimismo, plantea incrementos sustanciales en las penas por homicidio y lesiones culposas cometidos bajo estas circunstancias, llegando hasta 15 años de cárcel cuando existan múltiples fallecidos.

El proyecto también refuerza el sistema de inhabilitación para conducir, incorporando la incapacidad definitiva en los casos más graves y sancionando con cárcel la conducción sin licencia o con inhabilitación vigente, con penas de hasta 8 años de prisión para el transporte público.

Además, la propuesta modificaría el Código Penal y Código Procesal Penal para cerrar cualquier vía de negociación o exoneración de responsabilidad.


FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la siguiente ley:

LEY QUE RESTRINGE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y FORTALECE LA SANCIÓN PENAL EN LOS DELITOS VINCULADOS A LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto prohibir la aplicación del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio en los delitos vinculados a la conducción de vehículos en estado de ebriedad o drogadicción, así como elevar las penas y reforzar la inhabilitación para conducir vehículos en dichos delitos y en los delitos culposos de tránsito cometidos bajo tales efectos.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 40, 111, 124, 273-A y 274 del Código Penal

Se modifica los artículos 40, 111, 124, 273-A y 274 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, en los términos siguientes:

Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7 se aplica obligatoriamente como accesoria en los delitos culposos de tránsito.

Artículo 111.- Homicidio Culposo

[…]
La pena privativa de la libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, estableciéndose la incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, así como la inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), y 6), si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

Si como consecuencia del hecho resultan pluralidad de víctimas mortales, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años de privación de libertad, e inhabilitación, estableciéndose la incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, así como la inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), y 6); sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Artículo 124.- Lesiones Culposas

[…]
La pena privativa de la libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 – incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

Si como consecuencia del hecho resultan pluralidad de víctimas, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años de privación de libertad, e inhabilitación, estableciéndose la incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, así como la inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), y 6); sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Artículo 273-A. Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros

El que presta el servicio público de transporte de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.

Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción

El que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación, estableciéndose la suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, por un periodo no menor de cinco años ni mayor de diez años.

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramoslitro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad, e inhabilitación, estableciéndose la suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, por un periodo no menor de diez ni mayor de quince años.

Cuando el agente haya sido condenado previamente, mediante sentencia firme, por el delito previsto en el presente artículo o por algún delito culposo por el uso de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, o cuando, respecto de hechos anteriores, haya sido beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad o con un acuerdo reparatorio en delitos de peligro común vinculados a la seguridad del tránsito terrestre, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años de privación de libertad, e inhabilitación, estableciéndose la incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.

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Artículo 3.- Incorporación del artículo 273-B en el Código Penal

Se incorpora el artículo 273-B en el Decreto Legislativo N.° 635, Código Penal, en los términos siguientes:

Artículo 273-B.- Conducción sin licencia o con inhabilitación

El que conduce vehículo motorizado en la vía pública, sin haber obtenido licencia de conducir o encontrándose ésta suspendida o cancelada, o estando el agente incapacitado administrativa o judicialmente para obtener o renovar licencia de conducir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, estableciéndose la suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, por un periodo no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Si el hecho se comete utilizando vehículo destinado al servicio público de transporte de pasajeros, mercancías o carga en general, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de libertad e inhabilitación, estableciéndose la suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, por un periodo no menor de cinco ni mayor de diez años.

Artículo 4.- Modificación del artículo 2 del Código Procesal Penal

Se modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 957, Código Procesal Penal, incorporando el siguiente numeral:

Artículo 2. Principio de oportunidad

[…]
10. En ningún caso procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio en los delitos previstos en el artículo 274 del Código Penal

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. – Adecuación de la normativa de tránsito

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior, adecúa el Reglamento Nacional de Tránsito y demás normas complementarias.

Lima, 20 de noviembre de 2025

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