Conformidad procesal: ¿se puede hacer una reducción de pena superior al séptimo permitido? [RN 1671-2019, Lima]

2112

Fundamento destacado: Tercero. Si bien para la defensa amerita la revocatoria de la sentencia por no ponderar adecuadamente la aceptación de los cargos imputados, y no considerar la confesión sincera para la reducción de la pena, y que esta finalmente se imponga bajo una pena suspendida, la Sala Penal Superior sentenció bajo las normas pertinentes (Ley 28122 y el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116), como ya se detalló en el fundamento sexto, con todas las garantías de imparcialidad y justicia, emitiendo una sentencia debidamente motivada en la determinación de la pena concreta a imponer, de tal forma que resulta benigna al sentenciado, indicando que solo existen circunstancias atenuantes, pese que la Fiscalía solicitó diez años de pena (extremo mínimo de la pena), y esta se impuso por debajo de lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116: “Disminuir la pena concreta en un séptimo o menos”, para finalmente imponer seis años de pena privativa de libertad.


Sumilla. Robo agravado en grado de tentativa. El encausado y su defensa conocían y evaluaron los alcances de la conformidad procesal previa a su admisión, tras lo cual expresaron su asentimiento y renuncia a sus derechos al juicio oral, prueba y presunción de inocencia, por lo que la pretensión de revocar la pena impuesta de seis años de pena privativa de libertad, no resulta amparable. La sentencia emitida cumplió con lo normado en la Ley N.° 28122 y en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-11 del dieciocho de julio de dos mil ocho, por lo que corresponde confirmar la sentencia en todos sus extremos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1671-2019, Lima

Lima, ocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Enrique Castillo Ríos contra la sentencia-conclusión anticipada (Resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, foja 271), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Lucila Micaela Mendizábal Castillo, a seis años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a la parte agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El sentenciado Luis Enrique Castillo Ríos, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, solicita la revocatoria de la sentencia, ya que la misma atenta contra varios principios constitucionales. Al respecto, argumenta lo siguiente:

1.1. Durante el desarrollo del proceso judicial no se actuaron mayores diligencias, con excepción de la instructiva del procesado y la declaración del efectivo policial quien aseveró no haber presenciado el suceso.

1.2. La Superior omite fundamentar la imposición de la pena de carácter efectiva (6 años), sentencia que debe contemplar para la reducción la confesión sincera y la conclusión anticipada.

1.3. La declaración brindada por el recurrente a nivel policial el seis de diciembre de dos mil uno, no contó con la presencia del representante del Ministerio Público. En dicha declaración acepta los hechos materia de imputación, lo cual le valía una disminución prudencial de la pena por debajo del mínimo legal.

1.4. No se consideró lo declarado por el recurrente, la misma que ha sido sostenida de manera uniforme, por lo que debe aplicarse la confesión sincera. Señala que únicamente amenazó a la agraviada para que le entregue su bolso, mas no hizo uso de un cuchillo, como lo valida el registro personal del recurrente.

1.5. No se consideraron los diferentes casos de la misma naturaleza, en los cuales se ha impuesto una pena suspendida y se permitió que el procesado continúe con sus actividades laborales y familiares.

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme con la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del nueve de diciembre de dos mil dos, se registra que el cinco de diciembre de dos mil uno, a las 15:30 horas, aproximadamente, cuando Lucila Mendizábal Castillo transitaba por la cuadra veinticuatro de la avenida Brasil, en Pueblo Libre, fue sorprendida por el recurrente Julio Castillo, quien la amenazó con un pequeño cuchillo y le exigió que le entregara la cartera (la que contenía la suma de treinta soles y documentos personales) para darse a la fuga. Los transeúntes que se encontraban por el lugar, al percatarse de lo ocurrido, lo retuvieron y redujeron a la altura de la tercera cuadra de la avenida Vivanco en Pueblo Libre, mediante el empleo de la fuerza y con el apoyo de una móvil de Serenazgo, quienes lo remitieron a la comisaría del sector para el esclarecimiento de los hechos.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordado con los numerales 3 y 7 del artículo 189 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. La institución de la conformidad se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en mérito a lo normado en el artículo 5 de la Ley 28122, Ley sobre la Conclusión Anticipada del Proceso, según el cual, en aquellos supuestos en que el agente penal renuncia a la etapa probatoria del proceso y acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación, así como responsable de la reparación civil, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá la sentencia conformada respectiva.

Quinto. En el presente caso, no hay controversia en la responsabilidad penal del recurrente, dado su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada1; sin embargo, el recurso esplanteado en el extremo de la condena impuesta, al no haberse valorado en la reducción de la condena la confesión sincera, y solo la conclusión anticipada. En tal sentido, corresponde evaluar si lo planteado reviste entidad suficiente para amparar la pretensión planteada, esto es, la rebaja de la pena impuesta que asciende a los seis años de pena privativa de libertad, dejando a salvo el extremo de la reparación civil (500,00 soles).

Sexto. Acotado lo anterior, de acuerdo con la acusación, los hechos fueron imputados bajo el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, con las agravantes contenidas en los incisos 3 y 7 del artículo 189 del acotado Código, cuya pena está en los rangos de diez a veinte años de pena privativa de libertad (Ley N.° 27472 vigente al día de los hechos: 5 de diciembre de 2001).

Es menester pronunciarse sobre el análisis realizado por la Sala Superior para la imposición de la pena materia de cuestionamiento, los considerandos tomaron como parámetros las reglas establecidas en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, así como lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho. La única limitación es que la pena a imponer no puede ser superior a la solicitada por la Fiscalía (diez años de pena privativa de libertad).

Como tal, la Sala ha precisado:

6.1. Las declaraciones dadas por el recurrente, desde un inicio acepta su responsabilidad, reconoce los cargos que se le imputan, en este punto se precisa la declaración que brindó el seis de diciembre de dos mil uno (foja 9) refiere que: “No aceptó la comisión del robo agravado; el hecho lo cometí de manera simple”, mientras que en su declaración del siete de diciembre de dos mil uno (foja 17) refiere encontrarse arrepentido de lo cometido; descartándose el argumento de la defensa que existe confesión sincera, pero sí permite la reducción de la pena en 1/7 a imponérsele.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 del dieciocho de julio de dos mil ocho.

Comentarios: